Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 72/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100099
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 72/11-Y
JUICIO Nº 13/10
En la Ciudad de Sevilla a Uno de Marzo de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO DE FAMILIA sobre Liquidación de Gananciales procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Sagrario , que en el recurso es parte apelada, contra Remigio , representado por la Procuradora Srta. Martínez Rodríguez, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 15 de Junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario formulada por la representación de Dña. Sagrario contra D. Remigio , se aprueba, sin imposición de costas, como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:// ACTIVO.//1.- Vivienda, domicilio familiar, sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , Sevilla.// 2.- Vivienda sita en C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , planta NUM004 , NUM005 , de Sevilla.// 3.- Automóvil Renault Megane, matricula .... RVJ .// 4.- Procedente de cuenta común BANCO ING, D. Remigio ha de reembolsar a la Sociedad ganancial la cantidad de 25.705 €, saldo ganancial.// 5.- Muebles, enseres y objetos, existentes en el domicilio de la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de Sevilla, exceptuándose por ser privativos de la Sra. Sagrario , las siguientes joyas://Pendientes de perlas, dos juegos, Collar perlas.//Collar ámbar.//Collar piezas blanco y negras.//Collar cuentas rosas.//Pendientes plata y brillante y anillo a juego.//Cadena plata con colgante turquesa y plata.//Pendientes y collar ámbar.//Collar y reloj nácar.//Pendientes turquesa y plata//Juego de pendientes brillantes y colgante brillante.//Collar malaquita.//Anillo plata con piedra lunar.//Pendientes de flor en plata y nácar.//Anillos de plata y coral.//Collar de cuentas colores.//Collar cuentas celeste y plata, pulsera de plata.//Juego de pendientes, collar y colgante bola del mundo todo en lapislázuli.//Pendientes de cuarzo rosa.//Y privativos del Sr. Remigio : Mesa de despacho de Caoba// 6.- Muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio de la DIRECCION001 nº NUM003 de Sevilla.// PASIVO//Unico.- Préstamo hipotecario nº NUM006 concertado con Caja Madrid con capital pendiente de 247.268,46 euros//Sin que haya lugar a estimar ninguna otra petición realizada por las partes.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia en el presente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto, individualizando cada uno de los pronunciamientos que son objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas; por un lado, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla dos fases procesales nitidamente diferenciadas, una la de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que al regirse la sociedad económica conyugal que formaron las partes hoy litigantes por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma su inventario y liquidación se acomodaran a las normas procesales específicas de los arts. 808 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo el prisma, de que aquél que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos, deberá probarlo ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta a la pretensión de que el ahora apelante Sr. Remigio no tenga que reintegrar al activo de la sociedad la suma de 25.705 euros al haberse repartido la misma entre ambos litigantes; conviene precisar, no sólo el propio reconocimiento efectuado por el precitado apelante ante el Sr. Secretario del Juzgado "a quo" en el acta del inventario de bienes comunes sobre dicha cuantía a efectos del saldo ganancial y las disposiciones o reintegros correspondientes por parte del mismo; sino que en ningún caso se acredita taxativamente que las partes hubiesen llegado a un acuerdo para repartirse dicha suma ni que efectivamente se hubiese producido dicho reparto equitativo entre estos últimos como se alega de contrario. De ahí, que partiendo de la presunción de ganancialidad de los ingresos efectuados en la cuenta común de ambas partes hoy litigantes y que no consta acreditado que las disposiciones efectuadas por el precitado Sr. Remigio fueran destinadas a las atenciones de las cargas familiares, esta Sala asume la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juez " a quo" en la resolución recurrida con la obligación de este último de reintegrar al patrimonio consorcial de la suma de referencia constituyéndose como un crédito a favor de dicha sociedad ganancial. Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión del ahora apelante sobre el carácter privativo del cuadro al óleo "Cristo de la Buena Muerte" del pintor Ricardo Suárez; lo cierto es, que corresponderá a aquél probar tal carácter, sin que de lo actuado se desprenda categóricamente la titularidad privativa del cuadro de referencia (adquirido constante matrimonio, no consta fehacientemente que fuese un regalo de su autor al ahora apelante) faltando, por tanto, una prueba suficientemente satisfactoria y concluyente de que el bien es privativo, debiendo considerarse ganancial conforme a la presunción contemplada en el art. 1.361 de nuestro Código Civil . De ahí, que dicha pretensión revocatoria haya de ser rechazada.
SEGUNDO.- Que en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, nº 4 de esta ciudad con fecha 15 de Junio de 2010 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
