Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 60/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 76/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00076 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación civil núm. 60/11
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel
Procedimiento ordinario núm. 239/09
SENTENCIA NÚM. 76
En la Ciudad de Teruel a veinticinco de mayo de dos mil once. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos.
Señores, Don Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, Doña María Teresa Rivera Blasco, y Don Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 60/11, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio ordinario núm. 239/08, seguido, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, a instancia de "GUDAR URBANA, S.L.", representada por la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, y defendida por el Letrado D. Antonio López López; contra la demandada D.ª Zaira , representada por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, y defendida por el Letrado D. Pedro Baringo Giner.
Ha sido apelante la mercantil demandante y apelada la parte demandada. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2010 en el procedimiento ordinario núm. 239/09, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.- PRIMERO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de GUDAR URBANA, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Zaira de las pretensiones contra ella deducidas.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, se imponen a GUDAR URBANA, S.L. "
SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, la Procuradora D.ª Isabel Pérez Fortea, en la representación que ostenta de la demandante "GUDAR URBANA, S.L.", presentó en fecha 23 de diciembre de 2010 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.
En providencia del Juzgado del día 27 de enero de 2011 se tuvo por anunciada la apelación y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el correspondiente recurso; trámite que evacuó mediante la presentación del correspondiente escrito de alegaciones el día 16 de febrero de 2011, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la valoración de la prueba, infracción de las normas procesales sobre la carga de la prueba, errónea interpretación de la doctrina del Tribunas Supremo sobre la causalidad eficiente y la quiebra del nexo causal, e indebida valoración de la tacha de un testigo, solicitaba de la Sala una sentencia que, estimando el recurso, revoque el fallo de la recurrida y, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada conforme al suplico de la misma, con expresa condena en costas.
Dicho recurso se tuvo por interpuesto en Diligencia de Ordenación del día 1 de marzo de 2011, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.
TERCERO .- El día 16 de marzo de 2011 la representación procesal de la demandada D.ª Zaira presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la mercantil demandante, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, su desestimación con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En Diligencia de Ordenación del día 28 de marzo de 2011 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes.
CUARTO .- El día 8 de abril de 2011 se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del día trece siguiente, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 19 de mayo de 2011; día en que quedó el poder del ponente para dictar la presente resolución, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil demandante ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicio por incumplimiento contractual que, según sostenía en la demanda, le causó la demandada al no haber desarrollado adecuadamente las obligaciones que como arquitecta de la promoción inmobiliaria que aquélla desarrollaba en la localidad de Gudar. Incumplimiento de sus obligaciones que se concretaba en el hecho de haber cometido en el proyecto de la edificación un error en la medición de la cota de edificación que implicó que el mismo sobrepasara la altura máxima permitida por las normas urbanísticas, lo que ocasionó que por parte del Ayuntamiento se paralizara la obra y se vieran obligados a derruir el exceso construido, con los perjuicios que ello ocasionó.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que si bien hubo una la discrepancia con los técnicos del Ayuntamiento en cuanto al punto en que se debía tomar la referencia de la cota de altura del edificio, los daños y perjuicios que se causaron no le son achacables, pues cuando en el estado inicial de la construcción se puso de manifiesto el error en el proyecto se presentaron a la promotora distintas soluciones que hubieran evitado los mismo, siendo la promotora la que tomó la decisión de seguir con el proyecto inicial, en la creencia de que con posterioridad podría conseguir del Ayuntamiento la legalización de la edificación.
El Juzgado de instancia en su sentencia, tras analizar la prueba practicada, constata la existencia del error en el proyecto inicial y de los daños y perjuicios que se ocasionaron, pero desestima la demanda al considerar que no se puede hablar de nexo causal entre el actuar negligente de la demandada y los perjuicios que se reclaman, cuando la promotora tomó conocimiento de que la obra se iba construyendo contra la normativa que regula la altura máxima de los edificios en el municipio de Gudar y, pese a ello, y en un momento donde se podían haber evitado, si no todos, gran parte de los daños que se reclaman, decidió continuar, con lo cual incidió de manera voluntaria y directa en el resultado final dañoso.
Contra dicha sentencia se alzaza la parte actora con la pretensión de que se revoque y se dicte otra que estime íntegramente la demanda condenando a la demandada a las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO .- Como correctamente se argumenta en la sentencia recurrida, debemos indicar que la acción ejercitada es la derivada del incumplimiento contractual del arrendamiento de servicios, que es la relación jurídica contractual existente entre el promotor y los respectivos profesionales que intervienen en la construcción. La relación ejercitada, por lo tanto, es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil , puesto en relación con el artículo 1.098 del Código Civil , suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivados del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983 , 8 de octubre de 1984 , 7 de mayo , 7 de junio y 3 de julio de 1986 , 17 de septiembre de 1987 , 28 de abril de 1989 , 24 de julio de 1990 , 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993 , entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.101 del Código Civil , no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible". Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973 : "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 , según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971 , son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos".
TERCERO .- En el presente supuesto hay que partir de la base, al reconocerlo así la sentencia de instancia y no haber sido impugnada por la demandada, de la existencia de un actuar negligente por parte de ésta en la relación contractual, así como la producción de un resultado perjudicial para la promotora de la obra; convirtiéndose el requisito del nexo causal entre ese incumplimiento y los daños el objeto del presente recurso. El juzgador de instancia considera que ese nexo causal quiebra por la propia intervención de la promotora de la obra al tomar la decisión, cuando en un estado inicial de las obras se detectó el error de medición, de continuar con la construcción tal como venía proyectada sin atender a las distintas soluciones que la demandada propuso, en la confianza de que con posterioridad la construcción sería legalizada por la administración urbanística, sin tener que renunciar así al volumen de obra planificado.
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha dicho, entre otras en su sentencia de 5 de abril de 1984 , que "para que la intervención del perjudicado produzca una interrupción del nexo causal es preciso que su actuación tenga una significada relevancia en el precitado nexo, de forma que altere o grave desmedidamente las consecuencias normales de la actuación negligente del actor principal, produciendo un resultado distinto del que se hubiere causado en el supuesto de no intervención del perjudicado". Y en el presente caso, a juicio de esta Sala, esa intervención se produjo y tuvo gran relevancia en la causación de los perjuicios que posteriormente se ocasionaron, ratificándose así la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, cuya argumentación es asumida plenamente y se da aquí por ratificada. En efecto, de la prueba practicada, en especial de la documental y la testifical del aparejador que intervino profesionalmente en el desarrollo constructivo, hay que concluir, tal como mantiene la demandada Sra. Zaira , que a finales de julio de 2007 cuando se realizaba el tercer forjado, que era el techo de la planta baja de viviendas, se apreció el error, y se ofrecieron a la promotora diversas soluciones, quién tras estudiar la situación con un arquitecto de Valencia de su confianza con quien contactó para colaborar en la solución, decidió continuar con el proyecto con el argumento de que como solamente se iban a pasar un metro de la altura permitida y el edificio, a pesar de ello, quedaba más bajo que el colindante, obtendrían la legalización por parte del Ayuntamiento sin renunciar así a ninguno de los apartamentos proyectados.
La promotora recurrente reproduce en esta alzada la tacha del testigo Sr. Jose Augusto , que fue el aparejador de la obra, que se articulo sobre la base de que tiene interés directo en el procedimiento al poder ser igualmente responsable de los perjuicios causados, causa 3ª del apartado 1 del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; alegaciones que no pueden ser asumidas por esta Sala, en primer lugar por cuanto era el aparejador de las obras y por ello testigo cualificado en todo lo referente al desarrollo de las mismas; en segundo lugar, por cuanto nada apunta a una relación con la demandada más allá de la meramente profesional, sin que del hecho de que ésta hiciera uso de un despacho en las oficinas que normalmente utilizaba el aparejador pueda inferirse una especial relación que le inhabilite como testigo; y en tercer lugar, por cuanto nada le compromete con los hechos enjuiciados dado que se trata de un error en el proyecto, y el estudio del terreno, el análisis de la normativa urbanística y la elaboración del proyecto son materias totalmente ajenas a la competencia profesional del aparejador, el error de la altura es originario del proyecto y nada tiene que ver con la ejecución de la obra.
La declaración de este testigo, que confirma las alternativas que la demandada propuso para solucionar el error, viene avalada por la documental aportada, y en especial por el croquis y fotografías por él elaborados y aportados como documentos núm. 5 de la contestación y el correo electrónico que la demandada mandó en fecha 18 de septiembre de 2007 a la promotora planteando esas alternativas, que acreditan, en contra de lo que sostiene la demandante, que las posibles soluciones fueron planteadas a la promotora cuando la construcción estaba en un estado en el que se podía solucionara el problema sin causar excesivos perjuicios. Resulta significativo que la promotora demandante renunciara a su único testigo, el Sr. Ángel , el Arquitecto de su confianza con el que contactó cuando se apreció el error de la altura de la construcción, pues su testimonio podría haber aportado datos de interés sobre la cuestión.
CUARTO .- Se alega igualmente en el recurso que la sentencia de instancia infringe las normas sobre la carga de la prueba, alegación que debe ser rechazada de plano, por cuanto, tal como se establece en al articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte demandante la acreditación de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y a los demandados las de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los mismos. En el presente caso, la parte demandada ha acreditado mediante la prueba propuesta la existencia de un hecho que tiene una significada relevancia en el nexo causal entre el error cometido por la demandada y el resultado perjudicial que se reclama, de forma que quedan enervadas las consecuencias normales de la actuación negligente.
En definitiva no se aprecia el error en la valoración de la prueba, ni infracción de las normas sobre la carga de la prueba, ni la doctrina sobre la quiebra del nexo causal, por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO .- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, tal como establece el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 .
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante "GUDAR URBANA, S.L.", contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel en el juicio ordinario núm. 105/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Audiencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
