Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 722/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 722 ( 415 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 266 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 76/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de febrero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PROMOHISPANIA ALCOY, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FRISACH; siendo la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. ENRIQUE SÁNCHEZ BOTELLA, con la dirección del Letrado D. FELIPE ROBERTO SASTRE BOTELLA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 1 de octubre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. SASTRE BROTELLA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " de Denia frente a la mercantil PROMOHISPANIA ALCOY S.A., condenando a ésta a realizar a su costa las obras de reparación de los defectos, y vicios constructivos existentes en la urbanización y viviendas en los siguientes términos:

. Planta semisótano (aparcamientos):

Reordenación de las instalaciones y conducciones que discurren por el techo y sustitución de los elementos de fijación inadecuados, con excepción de los instalados por la propia comunidad.

Retirada total de la pintura de los colectores de PVC de la red de saneamiento colgados de techo. Limpieza total de estos y de la pintura retirada.

Detección y reparación fuga de agua de la bajante bajo la vivienda M1 (Escalera nº 7).

. Zaguanes:

Desmontaje de marquesinas existentes en zaguanes y colocación de nuevas marquesinas, según documentación de proyecto.

Reparación de armariadas de instalaciones de zaguanes nº 8 y nº 7

Colocación marquesinas en acceso por parte trasera a los zaguanes nº 3, nº 4 y nº 5º.

Reptación fisuras en paramentos verticales de zaguanes y rellanos de escaleras (encuentro de fábricas de ladrillo caravista y ladrillo hueco revestido con enlucido de yeso)

. Escaleras de subida a viviendas:

Reparación perfilería de carpinterías de aluminio y repaso del sellado en encuentro de carpinterías con muros de fachada en cajas de escalera.

Reparación humedades en cerramiento de fechada de escalera nº 4.

Repaso impermeabilización en zona puestas de acceso y recolocación de piezas de umbral y marcos de puesta en terrazas descubiertas de acceso a viviendas (viviendas B3, C3, D4, E2, F2,G3,H3 I3, J3, K4, L3, M4, N3, O4 y P3).

Reparación manchas de humedad y desconchados en pared junto a puerta de acceso a viviendas B3 (zaguán nº 1, planta 2ª) y D4 (zaguán nº 2, planta 3ª).

Sustitución de herrajes en puestas de acceso a las viviendas por nuevos herrajes de acero inoxidable (salvo la vivienda A3 - zaguán nº 1-).

. Interior viviendas:

. Reparación daños y deficiencias en Vivienda A1 (zaguán nº 1, planta baja):

. Puerta acceso: sustitución de los herrajes existentes por nuevos herrajes de acero inoxidable. Desmontaje y posterior montaje y colocación de la puerta.

. Reparación daños y deficiencias en Vivienda B3 (zaguán nº 1, planta 2ª):

.Sellado del hueco inferior del carril de la persiana en ventanal dormitorio planta superior, para evitar entrada de agua, incluso prueba de estanquidad. Reparación zona afectada por las humedades.

. Reparación del sellado de las juntas exteriores entre piezas de hormigón traslúcido (pavés), evitando así la entrada de agua a través de estas. Colocación de vierteaguas sobre el umbral del hueco de pavés. Reparación zona afectada por las humedades.

. Sustitución pieza de mármol parte superior escalera.

. Reparación daños y deficiencias de Vivienda D2 (zaguán nº 2, planta 1ª):

. Prolongación de la bajante del cuarte de baño por su extremo superior hasta la planta de cubierta, para garantizar su correcta ventilación.

Reparación daños y deficiencias en Vivienda G3 (zaguán nº 4, planta 2ª)

. Reparación humedades y mohos en la parte inferior del cerramiento de fachada contiguo al hueco de salida a la terraza (estar comedor).

. Reparación entrada de agua por la parte inferior de la puesta de salida a la terraza (cocina).

Reparación daños y deficiencias en Vivienda H3 (zaguán nº4, planta 2ª):

. Conformación de umbral en huecos de salida a las terrazas (estar-comedor y dormitorio) con el fin de crear un impedimento o barrera al agua y facilitar la ejecución de una solución correcta de la impermeabilización de la cubierta en dichos encuentros. Ajuste de carpinterías a nuevos huecos.

. Tratamiento integral de la junta de dilatación del edificio (Impermeabilización cara superior jácenas de la unta de dilatación, repaso junta en fachada y junta en cubierta).

. Reparación del sellado de las juntas exteriores entre piezas de hormigón traslúcido (pavés), evitando así la entrada de agua a través de estas. Colocación de vierteaguas sobre el umbral del hueco de pavés. Reparación zona afectada por las humedades.

. Sellado de encuentro de fábricas de ladrillo de cubierta y colocación de tapajuntas metálico.

Reparación daños y deficiencias en Vivienda I2 (zaguán nº 5, planta 1ª):

. Reparación "puentes térmicos" en pared estar-comedor.

. Colocación de gárgolas a modo de aliviadero o rebosadero en el antepecho de fachada de terraza cubierta, para evacuación de aguas.

Reparación daños y deficiencias en Vivienda L2 (zaguán nº 6, planta 1ª):

. Reparación fisura en pilastra de ladrillo caravista en terraza.

Reparación daños y deficiencias en Vivienda P1 (zaguán nº 8, planta baja):

. Puerta acceso: sustitución de los herrajes existentes por nuevos herrajes de acero inoxidable. Montaje y colocación de la puerta.

. Fachadas, cubiertas y terrazas:

Repaso y reparación general de fisuras en fábricas de ladrillo caravista en la totalidad del conjunto residencial.

Colocación de umbral en carpinterías de salida a terrazas.

Colocación de rebosaderos en terrazas cubiertas.

. Urbanización exterior:

Adecuación y reparación de accesos a planta de aparcamientos desde las 2 calles. Elevación de la cota superior de la rampa, con respecto a las aceras y mejora de las condiciones de saneamiento.

Retirada de pavimento exterior existente en zona ajardinada trasera, incluso carga y transporte a vertedero.

Movimiento de tierras y excavaciones necesarias para disponer nuevo pavimento de adoquín, incluso adaptación a acceso a zaguanes.

Redisposición de instalaciones de alumbrado y riego enterradas en zanjas según documentación de proyecto (plano nº 1. sec. y nº 5.sec.)

Limpieza de la cara externa del muro que delimita la parcela: retirada de los restos existentes de pintura, dejando como acabado el hormigón del muro con su color natural.

También se condena a la demandada, PROMOHISPANIA ALCOY S.A., a abonar a la demandante el importe de 11.650,98 €, como indemnización por los daños generados por el incumplimiento contractual

En cuanto a las costas procesales, procede la condena a la parte demandada al abono de las mismas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 1 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la promotora demandada a realizar, a su costa, las obras de reparación de los defectos y vicios constructivos existentes en la urbanización y viviendas del complejo de apartamentos construidos a iniciativa de aquélla, al considerar, dicho sea en síntesis, y tras un pormenorizado y extenso análisis de la prueba practicada, que su existencia ha quedado debidamente acreditada y que aquélla no cumplió con su obligación de entregar la vivienda objeto del procedimiento en debidas condiciones de habitabilidad, por lo que se ha producido un incumplimiento contractual incardinable en el art. 1101 del Código Civil , del que dimana tanto la obligación de reparar lo mal hecho, cuanto la de responder de los daños y perjuicios derivados del mismo.

La otrora demandada combate la resolución mediante un escrito en el que, no pocas veces, se aparta de las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, introduciendo algunas nuevas.

De cualquier modo, ello no hace más que confirmar el tenor desestimatorio del recurso, que razonamos a continuación.

Parece preciso comenzar recordando la muy asentada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del promotor, que declara el papel relevante del mismo en el proceso constructivo y la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 ). Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 indica que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. También, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 declaran que la responsabilidad de la promotora nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2002 que "efectivamente el que resulta ser sólo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -no ser los promotores responsables-, nunca procedería exigirles responsabilidades y el artículo 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas." La doctrina jurisprudencial imperante y actualizada autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 - que cita las de 13-7-1987 , 29-11-1993 , 30-12-1998 , 27-1-1999 y 13-10-1999 -. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto a su condición de vendedor, en que queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan vicios ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 , que el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes cuando se ha cumplido de forma irregular, no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos. Continúa declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de responsabilidad frente al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil ( Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 ). La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8-10-1990 , 1-10-1991 , 8-6-1992 , 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

El Tribunal Supremo ha proclamado, en definitiva, con reiteración que " la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 sanciona, entra en juego aquella otra que por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden " ( STS de 13 de julio de 1987 ). La responsabilidad por incumplimiento contractual, exigible conforme a los arts. 1091 , 1101 y concordantes del Cc , sería el género y la responsabilidad contractual por vicios ruinógenos, conforme al art. 1591 Cc ., sería la especie.

En el caso que nos ocupa, la existencia de las deficiencias ha quedado más que sobradamente acreditada por la prueba practicada en el procedimiento. El muy completo dictamen pericial acompañado a la demanda (que se ha intentado rebatir, de contrario, con un informe del arquitecto que redactó y dirigió la obra consistente en la construcción del edificio) es contundente en lo que concierne a la existencia de los vicios y a su entidad, y consideramos ha sido muy correctamente valorada por la juzgadora de instancia.

La apelante centra su recurso en que, tal y como alega que resulta de la documentación remitida por el Consorcio de Compensación de Seguros (particularmente, del informe pericial elaborado a consecuencia de las lluvias que afectaron a la Comunidad Valenciana los días 12 y 17 de octubre del 2007), las inundaciones de garajes, trasteros, fosos y escaleras fueron provocadas por el taponamiento de la arena desagües y alcantarillado, por lo que, en definitiva, las deficiencias denunciadas por la parte actora no serían imputables en modo alguno a la promotora demandada.

El motivo es de todo punto inconsistente. La pericial de la parte actora (extensa y completa en grado sumo) en conjunción con el resto del material probatorio, acredita cumplidamente que las deficiencias aparecieron con anterioridad a las citadas lluvias torrenciales, si bien, obviamente, y dada su naturaleza, éstas agravan notablemente sus consecuencias dañinas. Reiteramos, el detallado informe pericial de la parte actora, no contrarrestado de contrario más allá del informe del propio arquitecto que redactó el proyecto y dirigió la obra, es prueba más que suficiente de que las deficiencias son plenamente imputables, en el ámbito de su responsabilidad, a la promotora, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOHISPANIA ALCOY, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia, de fecha 1 de octubre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 266 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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