Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 568/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00076/2012
S E N T E N C I A núm. 76/2012
Rollo 568/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Dª .Paz Fernández Rivera González
En Oviedo, a trece de Febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20 /2011, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 568 /2011, en los que aparece como parte apelante HELVETIA CIA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, asistido por el Letrado D. LUIS ANTOLIN MIER, y como parte apelada, TAXI NARCEA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistida por el Letrado D. ALEJANDRO ALVAREZ RAYON.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 5 de Julio de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Avello Otero en nombre y representación de la mercantil Taxi Narcea Sociedad Cooperativa frente a la compañía de seguos Helvetia S.A. representada en estos autos por la procuradora Sra. López García, y en su virtud condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidd de doce mil quinientos cincuenta euros con cuarenta céntimos ( 12.550,40 euros) más el interés legal de esta cantidad incrementado en dos puntos desde el diez de febrero de 2010, y a partir del 10 de febrero de 2012, el interés del 20% sobre lo que restare por abonar, en su caso. Sin imposición de costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Helvetía Seguros S.A. que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que estima en parte la demanda de TAXI NARCEA SOCIEDAD COOPERATIVA frente a HELVETIA SEGUROS es impugnada por ésta con apoyo en el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La demanda se limita a reclamar indemnización por lucro cesante como consecuencia del accidente sufrido por uno de sus taxis, el matrícula 0076 CFS el 10 de febrero de 2010, que determinó que su reparación se considerara anti- económica por ser su coste claramente excesivo. Concretamente se reclama el lucro cesante durante el tiempo que estuvieron sin un vehículo hasta que adquirieron otro, tras 73 días.
El error en la valoración de la prueba se centra exclusivamente en los siguientes hechos: dice el recurso que el número de trabajadores de la Cooperativa demandante son 23, mientras los vehículos que utilizan son 20; si se tiene en cuenta que los trabajadores rotan turno, siempre "tienen coches sin explotar"; y termina diciendo que no es cierto que el taxi siniestrado tuviera adscritos dos trabajadores doblando turno.
Debe partirse de que cualquier pérdida de un instrumento de trabajo como es un vehículo en principio causa un perjuicio desde el momento en que se deja de tener como posibilidad la utilización del mismo en la actividad profesional, en el caso presente en la cooperativa actora. En este sentido, prescindir de un vehículo durante una serie de días, aun cuando existieran otros diecinueve en la empresa, supone reducir en alguna medida la percepción de determinados ingresos, y tiene razón la actora cuando al oponerse al recurso señala que de ser cierta la afirmación relativa a que el rendimiento es el mismo con 19 que con 20 vehículos, carecería de sentido tener uno más que supone gastos de mantenimiento, seguro, etcétera. Sobre esta cuestión, la reciente sentencia de esta misma Sección, de 10 de febrero de 2010 , señalaba esta primera conclusión en el marco de la genérica discusión acerca de la validez de las certificaciones de asociaciones de los distintos sectores económicos y su concreta valoración.
Ahora bien, el planteamiento del recurso se fija en la proporción entre trabajadores y vehículos, de manera tal que asegura que no ha existido ningún perjuicio desde el momento en que se han seguido utilizando durante aquellos días (el número no es objeto de impugnación) diecinueve vehículos por parte de veintitrés trabajadores, de tal manera que "siempre tienen taxis por explotar". Al mismo tiempo, señala lo que considera poco creíble y que es la certificación presentada que señala que el taxi siniestrado tiene un sistema de doble turno, es decir es conducido por dos de los taxistas socios de la Cooperativa.
TERCERO.- Invirtiendo el análisis de los argumentos de la impugnación, se va a comenzar por la certificación de D. Demetrio , uno de los firmantes de la citada certificación en su calidad de representante legal de de la Federación Asturiana Sindical del Taxi (folio 72). Pone en entredicho el recurso que "el taxi siniestrado necesariamente fuera el que tuviera que doblar jornada por ser dos los trabajadores que lo explotaban" (folio 170).
Ante esta afirmación, la resolución debe remitirse al testimonio del reseñado que manifestó que el hecho de que un taxi trabaje a un solo turno o a turno doble obedece a la realidad, que las certificaciones se firman en función de la documentación que consta, y que concretamente el accidentado, es decir el matrícula 0076 CFS, lo explotaban dos taxistas en doble turno, aspecto que ratificaron estas dos personas, D. Isidoro y D. Sabino . Debe concluirse que está suficientemente acreditada esta circunstancia, lo que justifica la reclamación por ese concepto de la indemnización por lucro cesante.
CUARTO.- El motivo esencial, sin embargo, es la proporción existente entre número de taxis (20) y trabajadores cooperativistas (23). Cierto es que los trabajadores rotan, que no tienen siempre los mismos turnos, pues no conducen el mismo vehículo. Ahora bien, dicho esto, debe rechazarse la afirmación sobre la que se trata de construir la decisión, y que consiste en decir que a la COOPERATIVA demandante le da lo mismo tener 19 que 20 taxis. Pues bien, no es así, si se dispone de 20 taxis, indudable se presenta que los ingresos pueden ser superiores a si se prescinde de uno de ellos. Y de la misma manera, ha de añadirse que, puesto que el taxi accidentado tenía un sistema de explotación de doble turno al día, es como si hubieran estado sin actividad dos vehículos, pues cada día de los de inmovilización suponían dieciséis horas sin actividad.
Ahora bien, una vez llegados a este punto, debe señalarse que no es posible concluir para calcular el perjuicio que esas dieciséis horas diarias son de servicio continuado, es decir que los ingresos son constantes y los taxis no tienen descanso alguno a lo largo de esas dieciséis horas. Precisamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo a propósito del lucro cesante que debe probarse con rigor y que no deben concederse lo que se ha dado en llamar "sueños de ganancias". No es posible entender que el taxi en cuestión, pese a que tuviera doble turno, ha dejado de ingresar durante los días en que no circuló, 73, 17.28640 €, pero tampoco, porque sigue siendo un cálculo excesivo, 12.550Â40 €, y aun cuando el cálculo preciso es arduo, parece procedente la moderación de ambas cantidades.
Puesto que se consideran válidas las certificaciones como la presentada, sin embargo se admiten como criterios aproximativos, y cuando, como es el caso, parecen apuntar por encima de lo que se considera correcto en concepto de lucro cesante, puede ser moderado si bien, para evitar en la medida de lo posible lo arbitrario, parece prudente actuar con los tres conceptos que emplea el documento en cuestión, es decir días de inmovilización, que en lugar de los 73 que son los totales, se reducen a 53 suprimiendo los días de descanso; se mantiene el precio de la hora que fija en 14Â80 como correcta al emplear, como señaló uno de los firmantes en el acto del juicio con criterio de mínimos; y en cuanto a las horas de ambos turnos, reduciendo las 16 diarias a 12, al entender, como quedó apuntado que de las 8 horas de actividad laboral, evidentemente no están todas ellas los vehículos destinados a transporte público prestando servicio continuado. El resultado de tal multiplicación es, en lugar del obtenido en la sentencia de instancia, el de 9.412Â80 €, que es la que se considera correcta en concepto de indemnización a favor de la actora.
QUINTO.- Un último motivo del recurso se fija en los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), que concede la sentencia de instancia. Naturalmente, opone al apartado 8 de dicho precepto para tratar de que en la presente resolución se concluya que la oposición tiene una causa justificada.
Si bien mucho se ha escrito, tanto en sentencias como en trabajos doctrinales sobre este apartado, la verdad es que las palabras "causa justificada o que no le fuera imputable", en referencia al asegurador, no es aplicable al supuesto desde el momento en que ninguna duda se planteó acerca de la culpa en la producción del accidente, al igual que acerca del resultado de siniestro total del taxi, lo cual conduce al lógico resultado de pérdida de ganancias durante un tiempo y por un montante. La discusión sobre la cuantía indemnizatoria no es motivo suficiente para encontrar una causa justificada en la conducta omisiva de cualquier clase de pago o consignación, al igual que en circunstancias en las que la cantidad no sea líquida en el momento de reclamarse, como ha señalado el TS en ya constante jurisprudencia que se impuso al criterio contrario anterior (por todas, sentencia de 10-3-2009 , 26-10-2010 , 18-10-2011 o 5.12.2011 ) de modo que este último motivo de la impugnación debe rechazarse.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez acogido en parte el recurso, no deben imponerse.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
Con parcial estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 20/11 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, debemos reducir la cantidad a indemnizar por la entidad HELVETIA SEGUROS a la actora, TAXI NARCEA, SOCIEDAD COOPERATIVA, que queda fijada en NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE €, con OCHENTA céntimos (9.412Â80), más los intereses legales en la forma y cuantía fijada en la sentencia de instancia. No se hace declaración sobre las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
