Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 238/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00076/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:C/ EL CID, NÚM. 20
Telf:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52
Modelo: 5303M0
N.I.G.: 24089 37 1 2011 0101828
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001097 /2009
RECURRENTE: DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON DIPUTACION
Procurador:JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ
RECURRIDOS: ESQUI GOLF RESORT SA, CAJA RURAL DE ASTURIAS
Procuradores:ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, MARIA LOURDES DIEZ LAGO
SENTENCIA Nº 76/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ
En la ciudad de León, a primero de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1097/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 238/2011, en los que aparece como parte apelante la Excma. Diputación Provincial de León , representada por el procurador de los tribunales D. Javier Suárez Quiñones Fernández, asistido por el abogado D. Hilario Hernández Marqués y, como parte apelada, las mercantiles Esquí Golf Resort, S.A. y la Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito , representadas respectivamente por los procuradores de los tribunales D. Ismael Ricardo Díez Llamazares y María Lourdes Díez Lago, asistidos por los abogados D. José Alberto Bernardo Fernández y Dª. Consuelo del Valle Noriega, sobre acción de resolución contractual, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .
Antecedentes
PRIMERO: En las actuaciones, a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se dictó por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de León la Sentencia nº 331/2010, de 30 de diciembre , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de la entidad Esquí Golf Resort, S.A., contra la Excma. Diputación Provincial de León, y por lo tanto, debo decretar y decreto la resolución del contrato de compraventa de fecha 17 de octubre de 2005 celebrado entre las litigantes sobre las siguientes fincas registrales: 3962, 3967, 3968, 1102, 3972, 3974, 3976, 3977, 3978, 3979, 3980, 3981 y 4001, por incumplimiento de la demandada en el sentido expuesto en esta resolución, y en consecuencia:
a) Deberá Esquí Golf Resort, S.A., devolver las fincas registrales antedichas a la Excelentísima Diputación Provincial de León con la urbanización y construcción haya ejecutado sobre las mismas, libres de cualquier carga financiera e hipotecaria.
b) Deberá al mismo tiempo la Excelentísima Diputación Provincial de León restituir a Esquí Golf Resort. S.A. el precio que le fue abonado por dichas fincas, así como los gastos y tributos derivados de la enajenación que se resuelve, cuya cuantía total asciende a 2.339.773,79 euros.
c) Igualmente deberá la Excelentísima Diputación Provincial de León abonar a Esquí Golf Resort, S.A. la cantidad de 909.463,98 euros en concepto de gastos de gestión urbanística, edificación y urbanización sobre las fincas antedichas.
d) Asimismo se acuerda la cancelación de la inscripción registral efectuada a favor de Esquí Golf Resort, S.A. de las parcelas precitadas, por lo que firme que sea esta resolución, deberá librarse mandamiento al Registro de la Propiedad de Cistierna a los efectos acordados. "
SEGUNDO: Dicha sentencia fue completada mediante auto de 7 de enero de 2011, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal dictamen: " SE ACUERDA Que debo completar y completo la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 30/12/2010 , y para ello, se añade a la parte dispositiva, tras el apartado d) que figura en la misma los siguientes pronunciamientos: ' Igualmente debo absolver y absuelvo a la Excma. Diputación Provincial de León del resto de los pedimentos contenidos contra la misma en el escrito rector del procedimiento. Y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna ' "
TERCERO: Asimismo, mediante auto de 13 de enero de 2011, a petición de la representación procesal de la parte actora, se subsanó la omisión del fundamento de derecho octavo de la sentencia incorporándolo al fallo, con el siguiente literal pronunciamiento: " SE ACUERDA: Que debo acceder y accedo a la petición de subsanación efectuada por el procurador Sr. Díez Llamazares en la representación acreditada, y en su consecuencia debo subsanar y subsano la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento, y para ello, se añade al apartado c) de la misma y con anterioridad al apartado d), un apartado c') , cuyo contenido es el siguiente ' Que también deberá la Excelentísima Diputación Provincial de León abonar a Esquí Golf Resort, S.A. la cantidad de 288.170,04 euros por los gastos de financiación y promoción precisos para la ejecución de las actuaciones realizadas en las parcelas vendidas cuya resolución se decreta. ' "
CUARTO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de León que, admitido a trámite, fue objeto de traslado al resto de las partes personadas, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario la representación procesal de la parte actora, Esquí Golf Resort, S.A., y quien asimismo impugnó la sentencia. Del escrito de impugnación de la sentencia se dio traslado a la apelante, quien se opuso a las peticiones deducidas de contrario.
QUINTO: Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se señaló la audiencia de 20 de diciembre de 2011 para celebrar la deliberación, votación y fallo.
SEXTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales vigentes, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a los muchos asuntos que pesan sobre quien resuelve.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León ha sido recurrida por la demandada, la Excma. Diputación Provincial de León, impugnando la misma en ciertos pronunciamientos desestimatorios de la demanda la parte actora, Esquí Golf Resort, S.A.; en virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C . que serán objeto de examen en esta alzada los puntos y cuestiones concretos planteados en los recursos.
Recurso de la Excma. Diputación Provincial de León .
Se alega por esta parte que la recurrida no entra a analizar la calificación del contrato pactado entre las partes ahora contendientes, Esquí Golf Resort, S.A y la Excma. Diputación Provincial de León, debiendo tenerse en cuenta cual es el objeto del mismo: la venta de parcelas por la demandada a la actora, asumiendo ésta unas obligaciones concretas como era la urbanización de las parcelas y la construcción en las mismas en el plazo de cinco años prorrogables dos más. Se alega que el plazo finalizaba el día 18 de octubre de 2010 ó incluso en la fecha más favorable para la compradora el día 24 de noviembre de 2011, en ambos casos prorrogables por dos años más. Se sostiene también en el recurso que cuando Esquí Golf Resort, S.A. pretendió la resolución del contrato aún faltaban dos años para la finalización del plazo ordinario. Discute también la consideración que hace la sentencia al estimar que se trataba de un contrato de tracto sucesivo con las consecuencias legales inherentes al mismo lo que sin duda decidió la resolución del vínculo contractual entre partes. Sostiene, por el contrario, que el contrato se consumó en la firma del mismo y la entrega de la cosa y el pago del precio. Consiguientemente con las alegaciones que se exponen en el recurso, se argumenta que no nos encontramos ante un supuesto de resolución del contrato por la apreciación de " aliud pro alio " como concluye la sentencia por cuanto no había obligación de la Excma. Diputación Provincial de León para realizar las obras de electrificación de la zona de San Isidro; por último discute las cantidades que la sentencia reconoce al estimar de forma parcial la demanda.
Instándose en la demanda la resolución del contrato firmado en escritura pública por las partes del día 17 de octubre de 2005 relativo a la compraventa de unas parcelas en la zona del Monte San Isidro, es oportuno referir la doctrina aplicable a la resolución de los contratos.
La jurisprudencia, fijando el alcance del art. 1.124 del C.C ., ha establecido para su aplicación los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación exigible; b) que el principio de reciprocidad esté tan perfectamente caracterizado que no se conciban unas obligaciones sin las otras; c) un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de la obligación que le incumbía, sin que sea suficiente el no cumplimiento de la misma en el tiempo; d) que ejercite la acción el perjudicado, es decir, el que cumple lo que le incumbe y sufre el incumplimiento de la otra parte; e) que éste manifieste su decisiva voluntad de acogerse a la opción que el concede el precepto; f) que exista una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo o irreformable, lo impida; y g) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato.
Ya decíamos en nuestra anterior sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada en el Rollo nº. 338/2008 : "La resolución de los contratos no requieren una actitud dolosa del incumplidor ni una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la otra parte. Exigiendo la aplicación del art. 1.124 del C.C . en cuanto a la acción resolutoria que quien ejercite esta acción no haya incumplido sus obligaciones, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso".
Para que el incumplimiento justifique la resolución se viene exigiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se produzca una frustración del fin del mismo "sin que se preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( sentencia de 25 de enero de 1996 , 11 de diciembre de 2003 y 31 de octubre de 2006 entre otras muchas), exigiéndose simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ), admitiéndose el incumplimiento relativo o parcial siempre que impida la realización del fin del contrato de forma completa y satisfactoria y según los términos convenidos. La jurisprudencia considera que hay causa de resolución del contrato cuando se produce por el vendedor un incumplimiento de su obligación de entregar la cosa de la cualidad pactada en cuanto a su rendimiento, sido consolidada doctrina jurisprudencial la de entender que se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada ( sentencia de 29 de abril de 1994 y 10 de julio de 2003 ), ha de tratarse de un verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, no bastando el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que por su escasa entidad no impidan alcanzar el fin económico del contrato.
TERCERO: Se firmó escritura publica ante la notaria Dª Carmen Casasola Gómez-Aguado, el día 17 de octubre de 2005, por el que se elevó a publico el documento de la misma fecha otorgado por la Excelentísima Diputación Provincial de León y la entidad demandante Esquí Golf Resort, S.A., por el que la primera vendía a la segunda 39 parcelas urbanas sitas en el municipio de Puebla de Lillo, libres de cargas y gravámenes, en cumplimiento de Acuerdo del Pleno de la Excelentísima Diputación Provincial de León de fecha 28 de julio de 2004 para la enajenación de las parcelas citadas, adjudicándose mediante Acuerdo de 29 de septiembre de 2005 a Esqui Golf Resort, S.A.. Las parcelas se enajenaban libres de cargas y gravámenes cuya valoración viene conformada por el precio de la parcela más el coste de urbanización de aquellos supuestos en que aquella sea incompleta o esté pendiente. Se estableció un plazo de edificación y de ejecución de obras para el desarrollo integral de cinco años y que podría prorrogarse dos años más. Se estipulaba como obligaciones de las partes, por la Diputación realizar las obras de infraestructuras deportivas, mejoras de accesos, aparcamientos y otras; por parte de la adjudicataria de las parcelas debía realizar en el plazo estipulado de cinco años las obras de urbanización y edificación de las parcelas.
Llegados a este punto es oportuno referirse a la calificación que merece el contrato firmado entre las partes. El contrato de compraventa es normalmente un contrato de tracto único ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 ), diferenciándose de los de tracto sucesivo porque éstos dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo diciéndose en la sentencia del T.S. de 22 de abril de 2004 que el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada de pago del precio o entrega de la cosa. Por el contrario los contratos de tracto sucesivo dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo. En proyección de la anterior doctrina al caso debatido ha de decirse que nos hallamos ante un contrato de compraventa derivado de un Acuerdo de la Excelentísima Diputación Provincial de León adjudicando el contrato para enajenación de treinta y nueve parcelas urbanas a la opción más ventajosa (la demandante), donde se establecían unas obligaciones para la compradora como se especifican en el Acuerdo de adjudicación (urbanización y construcción de las parcelas adquiridas) y también para la Diputación (infraestructuras deportivas, mejoras de accesos y aparcamientos). Se muestra de forma indiscutible que el contrato no se consumó en todos sus extremos (la construcción de las parcelas) por la existencia de un déficit de suministro eléctrico que impidió el desarrollo normal de las mismas al no poder subsanarse en plazos razonables, incumpliendo con ello la Diputación la parte del contrato que le correspondía en cuanto a facilitar fluido eléctrico suficiente en la zona e indispensable para el buen fin de la construcción de las parcelas, en suma, del contrato.
La entidad adquirente de las parcelas, cuya naturaleza de urbanas no es objeto de discusión, comenzó las obras de edificación en la zona denominada Las Peñas, surgiendo inmediatamente problemas con el suministro eléctrico para proveer de fluido a las obras que se estaban ejecutando. Comprobándose desde un primer momento que el Plan Regional del Puerto de San Isidro, previsto para una serie de parcelas como plan de urbanismo, no era suficiente para suministrar las necesidades de fluido eléctrico para las parcelas que se pretendían construir, siendo insuficientes las redes eléctricas existentes en el momento en la zona que no permitían su ampliación, todo ello a pesar del contenido del citado Plan Regional y de lo informado por servicios de la Junta de Castilla y León. Está demostrado que existían servidumbres aéreas en las parcelas que eran preciso suprimir mediante su soterramiento por terreno publico (los viales de la urbanización, pues no era posible hacerlo por la carretera). Cuando la Diputación tomo conocimiento del problema de déficit eléctrico según le puso de manifiesto la empresa suministradora, Iberdrola, trató de subsanarlo intentando aumentar la capacidad de la línea, pero problemas posteriores de medio ambiente (resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León) paralizaron la misma, provocando todo ello numerosos retrasos, impidiendo, en suma, que las edificaciones que estaba promoviendo la empresa Esquí Golf Resort, S.A. pudieran tener un desarrollo lógico y previsible hasta su finalización. De la prueba practicada en el acto del juicio se deduce claramente todos estos hechos que se han relatado, como se manifiesta por uno de los propietarios y, especialmente, lo informado por el ingeniero industrial de la Diputación Provincial D. Carlos Miguel , muy clarificador al respecto con las explicaciones realizadas en el acto del juicio.
CUARTO: Como corolario de todo lo relatado se extrae la conclusión que el fin del contrato que guiaba la intención de los partes, especialmente del adquirente en cuanto a la promoción y construcciones previstas, se malogra porque, fácil es entender, unas edificaciones destinadas a la venta a terceros (puesto que nada lo impide y la sociedad actora es una entidad con ánimo de lucro), surgiendo problemas graves y de momento irresolubles relativos al suministro eléctrico de las viviendas, supone una frustración del fin del contrato e integrando una vulneración de lo pactado que ha de reputarse grave y esencial, todo lo cual frustra las legítimas expectativas de la parte compradora de las parcelas, que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial, sin que sea menester indagar si concurre un especifico elemento volitivo dirigido a vulnerar la obligación asumida, sino que basta la incuestionable realidad de un incumplimiento sustancial no provocado por la otra parte. No sirviendo de excusa para ello las alegaciones que se hacen en el proceso sobre incumplimiento por parte de Esquí Golf Resort, S.A. de las obras de urbanización y desmonte, cuando no ofrece duda que la obligación asumida por la Excma. Diputación Provincial de León era la de proveer a la zona del Puerto de San Isidro de suministro eléctrico con suficiente potencia para asumir todo el consumo que previsiblemente se iba a demandar, siendo la prueba de todo ello que los bloques construidos se les suministra la energía eléctrica por medio de grupos electrógenos accionados por motores de combustión interna. Compartiendo los argumentos de la sentencia sobre el particular en cuanto a ser conocidos los hechos relativos al déficit eléctrico por la Diputación, lo que no ofrece duda a la luz de las pruebas practicadas en los autos y los demás razonamientos de la sentencia que evita nos extendamos en otros redundantes.
Se planteó por la Diputación al contestar la demanda y reproduce en el recurso que no se trata de un contrato de tracto sucesivo como lo califica la sentencia, afirmando que éste se perfeccionó y consumó mediante la entrega de la cosa y el precio. Conforme lo razonado previamente sobre el contenido del contrato, no se comparte tal apreciación si tenemos en cuenta el contenido de las cláusulas pactadas y las obligaciones asumidas por cada parte y que ya antes se refirieron (el objeto del contrato no solo era la venta de las parcelas sino también su urbanización y edificación, debiendo realizar la Diputación otras obras de infraestructuras y en todo caso asumir el lógico uso de las parcelas para lo que se precisaba la suficiente energía eléctrica). Por otro lado, no ofrece duda la decisión adoptada en la sentencia apelada y que se comparte ahora, al manifestarse inviable la construcción de las edificaciones previstas por la actora y que era el fin del contrato sin que fuera preciso esperar al transcurso de los plazos establecidos en el Acuerdo de adjudicación (cinco años prorrogables) por cuanto el grave incumplimiento de la otra parte ante la aparición del déficit eléctrico (no constando siquiera superado durante el transcurso del proceso) justifica básica adoptada en la recurrida: la resolución del contrato de compraventa de las fincas registrales que enumera en el Fallo de la sentencia. Procede, por todo lo expuesto, desestimar los motivos de recurso.
QUINTO: Impugnación de la sentencia formulada por Esqui Golf Resort, S.A.
Dos son los motivos de discrepancia de esta parte con la sentencia del juzgado. Uno, la desestimación de los intereses que hace la recurrida según argumenta en el fundamento séptimo, entendiendo esta parte apelante que deben computarse desde la fecha de la escritura pública que fue el momento del pago, es decir, desde el día 17 de octubre de 2005, como así se deduce de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.303 del C.C ., todo ello calculado de acuerdo al informe técnico de D. Juan Antonio (obrante al folio 365). Y dos, la desestimación que hace la sentencia del concepto por lucro cesante, reclamando la cantidad que concreta el informe antes citado.
a) Intereses.
El art. 1.124, en relación con el art. 1.303, ambos del C.C . establecen en el supuesto de resolución de las obligaciones reciprocas que el perjudicado podrá exigir, tanto opte por el cumplimiento como por la resolución, el resarcimiento de los daños y el abono de intereses. Resuelta la compraventa debe reintegrarse el precio percibido con los intereses legales, los cuales se computarán desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencias del T.S. de 12 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 2003 ), esto no ofrece duda debe aplicarse así en los contratos de tracto único; ahora bien, en los contratos de tracto sucesivo la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento, por lo que la resolución operará para el futuro ( sentencia de 15 de julio de 2002 ). Considerando las especialidades que concurren en el contrato como se relataron previamente (en relación con las obligaciones de cada parte y especialmente las asumidas por la compradora) se comparten los argumentos de la sentencia contenidos en el fundamento séptimo y, respecto de las consideraciones que hace a la hora de resolver la relación existente entre las partes, siendo coherente determinar que si se valoran las obras ejecutadas en las parcelas al momento de la resolución no pueden aplicarse los intereses con efectos " ex tunc " como se pide en el recurso cuando la resolución que ahora se acuerda no afecta a la totalidad de las parcelas adquiridas, pues, la compradora negoció con algunas de ellas, desestimando este motivo.
b) Lucro cesante.
Es principio básico de la determinación del lucro cesante que se haga por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, real o efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañado ( sentencia de 26 de septiembre de 2002 ); el fundamento de la indemnización por lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1.106 del C.C ., que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Se dice también por la jurisprudencia que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico.
Son numerosas los pronunciamientos de la jurisprudencia ( sentencias de 30 de noviembre de 1993 , 29 de septiembre de 1994 y 8 de junio de 1996 ) resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor al menos razonable ( sentencia de 15 de julio de 1998 ) pues el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, debiendo rechazarse las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin fundamento real ( sentencia de 2 de octubre de 1999 ). El lucro cesante, en fin, consiste en ganancias no totalmente seguras pero sí verosímiles ( sentencia de 17 de julio de 2002 ).
Se sostiene en el recurso que el Juzgador " a quo " ha incurrido en un error en la valoración de la prueba por cuanto alude al testimonio de un adquirente de vivienda en la Urbanización Las Peñas I, cuando no fue realizada por la entidad actora que sí promocionó y construyó Las Peñas II, que se acabó en el mes de diciembre de 2007, siendo entonces cuando tomó conocimiento del problema de suministro eléctrico en la urbanización. Estas alegaciones no pueden acogerse, compartiendo lo razonado en la sentencia apelada ya que no ofrece duda la existencia de problema de suministro eléctrico en toda la zona del Puerto de San Isidro, ya desde el año 2006, cuando se comenzó a desarrollar el Plan Regional del Puerto de San Isidro, sobre lo que existen suficientes datos en autos que ya la sentencia apelada refleja y a los que antes nos hemos referido (contestación de la Diputación al cuestionario a ella sometido, obrante al folio 1.306 e informe de D. Jose Ramón , folio 1.180 que alude al informe del ingeniero D. Carlos Miguel sobre las deficiencias eléctricas y obligación de la Diputación de asumir la mejora del abastecimiento eléctrico). Esta insuficiencia de suministro era conocida por la entidad que impugna ahora la sentencia, acreditándose a lo largo de la abundante prueba documental aportada a los autos que ya desde el mes de marzo de 2006 eran conocidos en la zona los problemas de déficit de suministro, dando lugar a la instalación de grupos electrógenos; así en su escrito de impugnación relata que había motivos para pensar que la Diputación subsanaría las deficiencias relatadas, ciertamente se trató por la entidad provincial demandada que así fuera, pero ya se ha visto que sucesivos problemas (entre ellos medio ambientales) lo impidieron al menos con la rapidez e inmediatez que parece da a entender quien ahora recurre. Se deduce de todo ello que conociendo los problemas de suministro eléctrico continuó no obstante con la promoción inmobiliaria "La Fontaniella" en relación con la construcción de los chalets que relata el informe de D. Juan Antonio (folio 381); y también con la operación de compraventa de las parcelas de equipamiento hotelero con la sociedad Hotel Salencias Sol y Nieve, S.A. cuyo contrato, como recoge la sentencia, es de mayo del año 2007, por lo que se deduce sin duda que a la firma del contrato la apelante conocía ya los graves problemas de suministro eléctrico que no eran subsanables fácilmente dada la complejidad técnica y de todo tipo que presentaba. Se estima, por ello, que no concurre en el caso el nexo causal, que no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento, ( sentencias de 5 de noviembre de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ). Procede desestimar este motivo de impugnación de la sentencia en la forma que se ha argumentado, rechazando las sumas de 286.051,29 euros que se reclaman por haberse frustrado la venta de los chalets, así como la suma de 1.358.938,74 €, amén de la suma de 208.800 €, cantidad abonada la entidad Hotel Saliencias Sol y Nieve, S.A. en concepto de pena contractual.
Desestimándose tanto el recurso como la impugnación de la sentencia se imponen las costas de la alzada a ambos apelantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar íntegramente el recurso de apelación presentado por la entidad Excma. Diputación Provincial de León , representada por el procurador de los tribunales D. Javier Suárez Quiñones Fernández, así como la impugnación de la sentencia formulada por la mercantil Esquí Golf Resort, S.A. representada por el procurador de los tribunales D. Ismael Ricardo Díez Llamazares, contra la Sentencia nº 331/2010, de 30 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de León , confirmando la misma en su integridad, e imponiendo las costas de la alzada a ambas partes apelantes.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que se incorporará a los autos de su razón, archivando el original en el legajo correspondiente para su colección.
No tifíquese en legal forma y, verificado, mígrense los autos principales y el presente rollo al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior tramitación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
