Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 38/2012 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00076/2012
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.
Lugo, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136/2011 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.1 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038/2012 , en los que aparece como parte apelante, Doña. Dulce , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Pardo Paz, asistido por el Letrado Sr. Souto García, y como parte apelada, BANSABADELL RENTING SLU , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mourelo Caldas, asistido por el Letrado Sr. De la Iglesia Caruncho, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2.011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que en relación con la demanda promovida por Bansabadell Renting S.L., contra Dª Dulce , debiendo acoger y acogiendo el allanamiento parcial a esa demanda, articulado por la demandada en su escrito de contestaciónn de 4-4-2.011, y debiendo estimar y estimando parcialmente el resto de pedimentos de aquella, no abarcados por dicho allanamiento: 1º) Declaro válidamente resuelto por la parte actora por causa de incumplimiento por la demandada el contrato de "renting" concertado por las partes en póliza de 17-6-2.009, cuyo testimonio obra a los folios 10 a 19 de los autos. 2º) Condeno a la demandada a restituir a la actora el bien objeto de dicho contrato, identificado como una máquina expendedora de bebidas calientes "Even Combi P con monedero de cambio, con número de serie 08400738-08401350", que la actora tiene a su disposición en el domicilio indicado en la contestación a la demanda, sito en As Pedreiras, nº 16 bajo c, de Villalba (Lugo). 3º) Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de nueve mil diecinueve euros con veintidós céntimo (9.019,22 €), en concepto de débito principal acreditado, del que era objeto de demanda, conforme al siguiente desglose: a/ 1.796,72 euros por cuotas vencidas e impagadas del renting hasta la resolución del contrato. b/ 1548,88 euros por cuotas vencidas e impagadas del renting entre la resolución del contrato y la puesta del bien a disposición de la demandante. c/ 5.673,62 euros en concepto de penalización pactda por el incumplimiento contractual. 4º) Condeno asimismo a la demandada a pagar a la actora la cantidad de mil noventa y nueve euros con ochenta y ocho céntimos (1.099,88 €) en concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de esta sentencia, según el siguiente desglose: a/770,12 euros de intereses vencidos de las cuotas referidas en el numeral 3º, apartado. a/. b/329,76 euros de intereses vencidos de las cuotas indicadas al numeral 3º, apdo. b/. 5º) Condeno también a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios que se devenguen en lo sucesivo por el principal establecido en en numeral 3º, del modo siguiente: a/Por las cantidades de su apdo. c/, al rédito legal vigente en cada momento más dos puntos porcentuales. 6º) Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos dirigidos de contrario. 7º) Declaro no haber lugar a efectuar especial imposición de las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña. Dulce , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El conjunto del recurso, ciertamente con diversos argumentos amalgamados cabe concluir que se fundamenta esencialmente en una errónea valoración de la prueba y del principio de la carga de la prueba. El motivo no puede ser acogido. Como bien señala la parte demandada, la valoración probatoria realizada en la instancia solo puede ser revocada en aquellos casos en que se acredite un error manifiesto y grave o que la conclusión a que se llegó, con lo actuado, es contraria a la lógica y al recto criterio humano. También debe señalarse la prohibición existente de introducir hechos nuevos en la segunda instancia por la consiguiente indefensión que ello originaría, no pudiendo resolverse cuestiones distintas de las planteadas en la instancia. Expuesto lo anterior, debe señalarse que la cuestión de la aplicación de la ley de consumidores y usuarios ya quedó resuelta acertadamente en la sentencia recurrida en sentido negativo dándose por reproducidos los argumentos expuestos al respecto y desde luego tratándose de un hecho enervatorio de la pretensión actora avalada por la prueba documental presentada es a la que alega tal hecho, tratarse de una usuaria protegida por la citada ley, a la que le corresponde probar fehacientemente tal aserto exculpatorio lo que desde luego no ha logrado, ya que la adquisición por "renting" de una máquina expendedora de café no puede considerarse como de uso particular sino para el servicio público, es decir, más claramente, no siendo la arrendataria la destinataria final del bien arrendado, por tanto tampoco cabe hablar de cláusulas abusivas de una ley específicamente prevista para la protección del usuario y consumidor. No puede olvidarse que en la propia demanda se habla específicamente de un contrato mercantil de arrendamiento, atípico y que se concierta para fines empresariales o profesionales, siendo además su objeto, la máquina antedicha expendedora de café y similares mediante la inserción de monedas, por tanto, en régimen de "vending" no cabe sino concluir que su explotación es eminentemente comercial debiendo tenerse en cuenta asimismo que la hoy reclamante financió la operación y que la demandada y hoy apelante fué la que optó por el sistema del arrendamiento financiero. La falta de acreditación fehaciente de las alegaciones que se efectúan más allá de las alegciones propiamente dichas debe repercutir sobre la demandada que las alega y no sobre la actora como pretende la parte apelante que con la documental aportada prueba su pretensión siendo los hechos impeditivos o que extingan o enerven el conjunto probatorio constitutivo aportado por el actor lo que tienen que ser acreditados por quien los alega, lo que, como se dijo no se ha efectuado. Por tanto no consta vulneración de la normativa protectora de consumidores y usuarios ya que no es de aplicación ni ha habido mala fé en la parte actora conociendo la demandada lo que firmaba y las condiciones pactadas claramente expuestas en el contrato de "renting". No cabe hablar tampoco de que el burofax no se recibió ya que consta su entrega y recogida en la dirección señalada en el contrato, no habiendo acreditado falsedad alguna al respecto. En cuanto a un supuesto enriquecimiento injusto tampoco puede ser acogido salvo en lo que ya se efectuó en la senencia apelada, porque existen circunstancias como la del mantenimiento a cargo del arrendador, la adquisición por el arrendador a expresa petición del arrendatario, la depreciación del bien...etc., etc. y todo ello se compensa con una renta que dejándose de percibir por la resolución que se efectúa como consecuencia del incumplimiento del arrendatario causa los naturales perjuicios al arrendador y no desde luego un enriquecimiento del mismo y, finalmente, como bien se señaló en la instancia no cabe la aplicación de la facultad moderadora conforme al artículo 1.154 del Código Civil y ello porque, en primer lugar, la pena ha sido ya pactada para el supuesto de cumplimiento parcial como ocurre en el caso presente y se pactó un importe proporcional del 60%, es decir, que las propias partes moderaron ya la pena ya que tal y como resulta del contrato cuanto más tiempo el arrendatario haya venido cumpliendo sus obligaciones menos será la cantidad a penalizar y, además, en el caso presente teniendo en cuenta las cuotas pagadas y las impagadas estamos ante un incumplimiento prácticamente sustancial de sus obligaciones, y cuestiones como tratarse de un contrato de adhesión carecen de fundamentación ya que es evidente que estamos ante un contrato mercantil y negociado entre las partes y el hecho de la puesta a disposición de la máquina ya ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia, dándose por reproducido lo afirmado por este al respecto por todo lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones y dando por reproducidos los razonamientos efectuados por el juzgador de instancia que se asumen por la Sala en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos que no han sido rebatidos en esta alzada y cuya objetiva valoración probatoria no incurrió en un error manifiesto y grave, no pudiendo, por tanto, ser sustituido por la subjetiva de la parte recurrente.
SEGUNDO.- las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 3 de No viembre de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
