Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 736/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100069


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00076/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009265 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 736 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 2123 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: SEGURCAIXA S.A.

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Contra: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria .

MAGISTRADO : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a ocho de febrero de dos mil doce.

El Magistrado D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2123/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el procurador Don Carlos blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Segurcaixa y absolver a la demandada Reale de las pretensiones ejercitadas por la actora, imponiendo a ésta el pago de las costas causadas a la demandada en el procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 22 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 2123/2010 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros» frente a «Reale Seguros» en reclamación de la cantidad de 1.112, 55 euros.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de mayo de 2011 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PREVIO.- Considera esta parte que la Sentencia objeto del presente recurso es contraria a Derecho, todo ello dicho en estrictos términos de defensa, en cuyos términos deben ser interpretadas.

Venimos pues mediante el presente Recurso a interponer apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 60 de Madrid cuyo fallo se centra en definitiva en estimar que se ha producido un error en el cálculo de la deuda efectuada por parte de la actora.

PRIMERO.- Acerca de los Fundamentos de Derecho Primero de la Sentencia que se apela. EJERCICIO DE LA COMPENSACIÓN JUDICIAL

El Juzgador de Primera Instancia desestima las pretensiones de esta representación dando como buenas las alegaciones realizadas por la demandada en el acto de la vista basadas en la existencia de un error de cálculo del crédito reclamado por mi representada, al entender que el mismo habría quedado extinguido, dado que Reale supuestamente asumió la totalidad de los daños habidos en el inmueble, daños en los que SegurCaixa participaba, atendiendo al coeficiente de participación de la vivienda origen del siniestro en el citado inmueble.

Dicho Fundamento de Derecho Primero, adolece, según esta representación, de razón o fundamento legal alguno, según esta representación, infringiendo así los aportados 2 y 3 del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al artículo 248.3 de la LOPJ .

La juzgadora de instancia únicamente alude en su fundamento primero y único al artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro "Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule.( ...).

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. "

De esta manera, y a pesar de no establecerse en la propia Sentencia, la jueza de manera implícita compensa judicialmente los créditos supuestamente existentes entre mi representada y la demandada.

Al hablar de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones, que supone la existencia de dos partes acreedores y deudoras recíprocas, nos encontramos ante tres tipos: la legal, no siendo de aplicación en el siguiente caso, la voluntaria, tampoco aplicable debido a la inexistencia de consentimiento de las partes, y la judicial, que es la que ha tenido lugar en el presente caso, al producirse el mismo por decisión del Juez.

Pues bien, tal y como se puso de manifiesto por esta representación a los largo de la vista del juicio en primera instancia, Reale no puede ejercitar las acciones de reclamación del crédito que supuestamente tiene frente a mi representada, y ello por dos razones:

1.- Reale no reconvino la demanda interpuesta por mi representada dentro del plazo estipulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica que la reconvención debe de presentarse por escrito, al menos cinco días antes de la fecha prevista para la vista.

2.- Reale no habría realizado ninguna reclamación extrajudicial previa frente a mi representada desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de la vista, habiendo transcurrido con creces el plazo de 2 años recogido por la Ley de Contrato de Seguro para poder ejercitar dicha reclamación, y estando su acción por tanto prescrita.

El propio Tribunal Supremo en su Sentencia 1265/2007 de fecha 7 de diciembre de 2007 establece que:

"Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por víade reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 ). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito."

Así pues, no debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio de modo que el trámite contenido en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere a todo tipo de compensación, sino a aquellos supuestos en los que pueda ser opuesta como excepción, pero no si para lograr el efecto extintivo se precisa promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará usar la reconvención.

Como ejemplos de Sentencias a tenor de lo expuesto del Tribunal Supremo citamos la Sentencia del Tribunal Supremo del 7-12-2007 y del 30-4-2008 así como las en ellas citadas, en la que se observa que en caso de compensación judicial y de faltar alguno de los requisitos (en nuestro caso liquidez y exigibilidad) se obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una infracción del artículo 1196.4del Código civil , dado que para que exista la debida liquidez y exigibilidad del crédito que dice tener la demandada se precisa una resolución judicial que así lo declare, no pudiendo aceptarse la extinción parcial de la deuda, quedando sin juzgar la cuestión relativa al reconocimiento y exigibilidad del crédito que afirma tener a su favor la parte demandada.

Ésta última solicita en su contestación únicamente la desestimación de la demanda, sin plantear reconvención por el exceso. No obstante la compensación judicial exige, como venimos reiterando, la instancia judicial, esto es, la promoción de un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por elacreedor, no siendo utilizada ninguna de las vías en el presente caso. ( Sentencia TS n° 1001/2008 de 6 de noviembre ).

SEGUNDA.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ESTIPULADA EN EL ARTÍCULO 32 LEY CONTRATO DE SEGURO - CONCURRENCIA DE SEGUROS. INFRACCIÓN ARTÍCULO 23 LCS .

El Artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro establece que "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas."

Se trata por tanto de una extinción de la posibilidad del ejercicio de las posibles acciones o derechos que correspondan, por haber transcurrido el tiempo establecido por la ley para ejecutarlos.

Lo cierto es que se ha acreditado durante el procedimiento que:

i) Según el informe pericial aportado por esta parte como documento n° 3 de la demanda, no impugnado por el demandado, el siniestro tuvo lugar el día 24 de febrero de 2009.

ii) La vista se celebró el 8 de marzo de 2011, momento en el que Reale solicita la desestimación íntegra de la demanda argumentando tener un crédito frente a mi representada.

iii) Desde la fecha de siniestro y hasta la celebración de la vista, Reale no había realizado ni una sola reclamación extrajudicial frente a SegurCaixa.

De todo ello, se concluye que atendiendo a las fechas detalladas anteriormente, la acción de la demandada se encontraba prescrita al haber transcurrido con exceso el plazo de dos años para el ejercicio de su acción a contar desde la fecha de ocurrencia del siniestro.

Reale no facilitó en ningún momento a Segurcaixa, ni facturas, ni informes periciales extrajudicialmente, que existieran para hacer valer sus pretensiones de forma amistosa y negociada fuera de los Juzgados.

Durante la vista Reale se limitó a aportar como documento n° 3 un correo electrónico supuestamente recibido por un letrado de la mercantil Blecua Legal SLP. Dicha comunicación fue impugnada en el acto de la vista por esta parte, no sólo por carecer de los requisitos para considerarse una comunicación fehaciente, al no constar que la misma haya sido recibida por la persona a la que se dirige, sino porque ni siquiera se dirige frente al supuesto deudor, SegurCaixa, sino que se dirige a Blecua Legal SLP.

Doctrina y Jurisprudencia rehúsan que el correo electrónico pueda ser tenido como medio fehaciente para hacer constar las reclamaciones dada su fácil manipulación, pero es que en el presente caso, y aunque la sala lo considerase un medio válido para acreditar la reclamación, de lo que no cabe duda es que debe dirigirse frente al propio deudor, y no frente a cualquier otra persona.

De estimar que dicho correo produce efectos interruptivos frente a SegurCaixa, llegaríamos al absurdo de que cualquier reclamación que tuviera que realizarse frente a una compañía aseguradora, podría efectuarse frente a los letrados que en un momento determinado se estuvieran encargando o se hubieran hecho cargo de la reclamación judicial de otro siniestro, como ocurre en el presente caso. Véase que a los letrados se nos encarga la tramitación, judicial o extrajudicial de una concreta reclamación, pero sin tener poder de representación de la Compañía para asumir decisiones de reclamaciones distintas.

Por todo ello, entendemos que el Juzgador a quo al estimar las alegaciones de la parte contraria procediendo a la compensación de la deuda, no sólo está infringiendo las más elementales normas relativas a la prescripción de las acciones, pues no las ha tenido en cuenta, sino que está castigando el buen hacer de esta parte, que se cuidó en todo momento de mantener viva su reclamación, al tiempo que premia la dejadez, pasividad y estrategia de la parte contraria para hacer valer una acción ya prescrita...».

Tras invocar la SAP de Bizkaia, Secc. 5.ª, 239/2010, de 14 mayo (JUR 2010409712) y la SAP de Valladolid, Secc. 1.ª, núm. 252/2001, de 8 de junio (JUR 2001/227995) y solicitar que se tuvieran por reproducidos los fundamentos de derecho invocados en la demanda, terminaba solicitando que «... se revoque la sentencia referida con expresa condena en costas e intereses al demandado».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de septiembre de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Reale Seguros, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- Si bien es cierto que, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 , para oponerse al éxito de las pretensiones formuladas en la demanda, la parte demandada no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas puedan resultar; en segundo término, conforme se desprende del artículo 408 LEC 1/2000 , la alegación de compensación no exige la formulación de reconvención, si bien se permite al demandante contestar y controvertir acerca de tal alegación en la forma prevenida para la contestación a la demanda.

En este sentido, debe asimismo, tenerse presente que como consecuencia de la singularidad propia del Juicio Verbal - en el que la contestación a la demanda por parte del demandado se ha de efectuar oralmente en el acto de la vista ( art. 443 LEC 1/2000 )-, el artículo 438, apdo. 2, párr. primero LEC 1/2000 preceptúa para la admisibilidad de la alegación de un crédito compensable en los juicios verbales, la previa notificación al actor, al menos cinco días antes de la vista, de tal propósito. Notificación que ha de consistir por lógica y coherencia procesal -aunque no se diga expresamente en el texto legal- en la presentación del correspondiente escrito, que reúna los requisitos exigidos, cuando menos, para la demanda sucinta en el artículo 437 LEC 1/2000 , y que se deberá comunicar al actor en la forma establecida en los artículos 274 y siguientes LEC 1/2000 con al menos cinco días de antelación al señalado para la vista.

CUARTO.- En el presente caso, en rigor, la demandada funda su oposición a las pretensiones de la actora, precisamente, en la inexistencia de crédito alguno de esta última como consecuencia de que de las cantidades reclamadas se han de detraer las abonadas por aquélla como consecuencia del mismo siniestro que, afirma, corresponden ser satisfechas con cargo a la póliza suscrita con la demandante. Y esto, en último término, no es sino una alegación de compensación de créditos recíprocos que, por lo mismo, hubiera debido efectuar en la forma prescrita por el art. 438 LEC 1/2000 , lo que no ha tenido lugar tornando improcedente su debate y, menos aún su acogimiento.

De este modo, admitida llanamente por la demanda la concurrencia de seguros y la proporción en que debe contribuir a la atención del siniestro se impone, con acogimiento del recurso interpuesto la revocación de la sentencia apelada y con ella el íntegro acogimiento de la demanda interpuesta.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC 1/2000 , la condena al pago de las costas de la primera instancia se han de imponer a la parte demandada vencida; sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de los de Madrid en fecha 22 de marzo de 2011 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 2123/2010, procede:

1.º REVOCAR la expresada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Segurcaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros» frente a la entidad «Reale Seguros», procede:

1.- CONDENAR a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de 1.112, 55 euros incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- CONDENAR a la parte demandada vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia».

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada el Rollo de Sala núm. 0736/2011 lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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