Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 670/2010 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00076/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010913 /2010
RECURSO DE APELACION 670 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1399 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA
De: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN nº 1635 (GOHERSA)
Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA
Contra: PROINSERGA S.A.
Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
SENTENCIA Nº 76/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1399/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad PROINSERGA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y de otra, como demandada-apelante, la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN nº 1635 (GOHERSA), representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Proinserga, S.A contra SAT N 1635 Gohersa, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y un euros con noventa y siete céntimos (44.891,97 euros), mas los intereses correspondientes desde la interpelación judicial hasta su total pago, así como al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad "Proinserga, S.A.", sociedad declarada en concurso voluntario por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia de fecha 27 de junio de 2007 , el día 13 de diciembre de 2007 presentó demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Fuenlabrada contra la "Sociedad Agraria de Transformación 1635 Gohersa" ( en lo sucesivo "Gohersa") , cuya actividad comercial consiste en la cría de cerdos para posteriormente proceder a su venta. La demandante reclama el importe de varias facturas que suman un total de 44.891,97 euros. Alega la demandante que a principios del año 2007, la demandada "Gohersa" se puso en contacto con "Proinserga" con el fin de que ésta le proporcionara determinadas mercancías. La actora "Proinserga", en virtud del contrato de compraventa mercantil existente entre las partes, envió las mercancías a la demandada "Gohersa", sin que ésta última pagara las facturas que se presentan como documentos números 2 a 12 de la demanda que suman un importe total de 44.981,927 euros. Por todo ello, dado que las reclamaciones extrajudiciales no tuvieron éxito, la mercantil "Proinsega, S.A." se ha visto obligada a reclamar judicialmente a la demandada para que pague la cantidad debida, solicitando en el suplico de su demanda que se condene a "Sociedad Agraria de Transformación 1635 Gohersa" a abonar a la actora la cantidad de 44.891,97 euros , más intereses legales y costas.
La entidad "Gohersa" contestó a la demanda, oponiendo, con base en el artículo 1561 del Código Civil , la compensación de créditos como causa de extinción de la obligación de pago reclamada en el presente procedimiento. Manifiesta la demandada que el crédito a compensar tiene su causa no en el anterior negocio sino en el existente entre la demandada "Gohersa" y una tercera empresa denominada "Sociedad Agraria de Transformación, 1516 Incoporc", sosteniendo la aplicación de la teoría del levantamiento del velo en fundamento de esa compensación judicial. La demandada "Gohersa" indica que existe una confusión patrimonial entre la actora "Proinserga" e "Incoporc" por lo siguiente: Gohersa (demandada) se dedica a la cría de cerdos para su posterior venta y para ello compra a la actora "Proinserga" mercancias tales como medicamentos, piensos, etc.; Gohersa, una vez criados los cerdos, se los vende a "SAT 1516 Incoporc" siendo que ésta última sociedad pertenece al grupo "Proinserga". En definitiva, la demandada indica que compraba mercancías a la actora que debía abonar no mediante pago sino mediante compensación con las facturas que "SAT 1516 Incoporc" debía pagar a "Gohersa". En definitiva, manifiesta que la actora "Proinserga" y la sociedad "Incoporc" en el tráfico jurídico actúan como una misma unidad, existiendo entre ellas confusión patrimonial.
La Juzgadora de instancia, con fecha 29 de septiembre de 2008 dictó sentencia estimando la demanda, condenando a "Gohersa" a abonar a la actora los 44.891,97 euros reclamados, los intereses correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Contra la citada sentencia se alza la demandada "Sociedad Agraria de Transformación 1635 Gohersa", alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) que la Juzgadora de instancia ha vulnerado el artículo 48 de la LEC por haberse declarado incompetente objetivamente para conocer del asunto; vulneración del artículo 61 de la LEC , por haberse vulnerado, por conexión, la competencia funcional. Argumenta la parte apelante que, si por afectar patrimonialmente a la concursada la alegación de compensación y por este motivo no pudo ser tratada por el Juzgado de Primera Instancia por carecer de competencia para conocer de ella, lo mismo ocurriría si se alegase el pago, habiendo la sentencia vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española ; 2) infracción de los artículos 408 y 409 de la LEC , por cuanto la sentencia no ha resuelto los puntos relativos a la compensación alegada; 3) en cuanto al fondo del asunto, respecto a la relación contractual, insiste en que "Gohersa" vende cerdos a la entidad "SAT 1516 Incoporc" que pertenece al grupo de "Proinserga", siendo que estas dos últimas actúan en el tráfico jurídico como una unidad patrimonial y añade que la forma de pago convenida no fue mediante abono de las facturas en un plazo de siete días sino por compensación; 4) error en la valoración de la prueba por haber obviado la Juzgadora de instancia la forma de extinción de las obligaciones existente entre las partes que no es otra que la compensación y 5) en cuanto a la condena en costas en primera instancia, manifiesta la apelante que al existir serias dudas de hecho sobre el asunto y los fundamentos jurídicos aplicables, procede que en todo caso no se impongan las costas causadas a ninguna de las partes, en virtud del último inciso del artículo 394.1 de la LEC . Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que se declare que la deuda reclamada en la demanda se halla extinguida y en consecuencia ser absuelta de los pedimentos efectuados en su contra.
Por medio de otrosí solicita la entidad "Gohersa" que se practiquen en esta alzada los siguientes medios de prueba: 1) interrogatorio de parte en las personas que tengan conocimiento de los hechos y formas de pago; 2) las testificales en las personas de don Juan María , doña Olga y don Ambrosio ; 3) que se requiera a la entidad demandante para que aporte los datos personales de los dos últimos testigos citados; 4) que se requiera a la entidad SAT Incoporc a fin de que responda por escrito determinadas cuestiones que por escrito se indican. Por la Sala, con fecha 19 de enero de 2011 se dictó auto razonado acordando en su parte dispositiva no haber lugar a admitir las pruebas propuestas por la parte demandada- apelante en su escrito de formalización de la apelación.
SEGUNDO .- La entidad" Gohersa" invoca artículos de la LEC relativos a la competencia que, a su entender, han sido vulnerados en la sentencia que es objeto de apelación, añadiendo que se le ha causado indefensión.
Entiende la Sala que no ha existido indefensión ni se han vulnerado los artículos que se citan porque la Juzgadora de Instancia manifiesta acertadamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución que Incoporc no ha sido llamada a la presente litis. En consecuencia, concurre un evidente supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la decisión que se adopte en este procedimiento ha de repercutir necesariamente en la esfera patrimonial de dicha empresa porque la compensación pretendida presupone la declaración y reconocimiento de una deuda a cargo de ésta entidad y frente a su patrimonio ( arts 1195 y 1196 del Código Civil ). Pero es que además esta sociedad denominada Incoporc, que insistimos, no ha sido demandada en el presente procedimiento, se encuentra también declarada en concurso por auto dictado en fecha 28 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Segovia en el procedimiento que se sigue con el número 473/08 , Juzgado que tiene competencia en materia mercantil (auto de declaración de concurso voluntario de fecha 28 de julio de 2007 aportado por la demandada como documento número 7 de la contestación, obrante al folio 340 de los autos). Por consiguiente, el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada carece de competencia objetiva para conocer de un crédito frente a dicha concursada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la LOPJ y en los artículos 8.1 y 50 ambos de la Ley Concursal .
Además debe tenerse en cuenta que la entidad demandante "Proinserga, S.A.", también se encuentra en situación concursal (autos número 467/07 seguidos ante el mismo Juzgado de Segovia), por lo que si lo que se pretende reclamar por "Gohersa", aunque sea por vía de compensación, es un crédito frente a la demandante concursada "Proinserga", concurre la misma falta de competencia objetiva del Juzgado de Fuenlabrada.
Lo anteriormente expuesto determinó que el Juzgado de Fuenlabrada no pudiera entrar a examinar en este procedimiento la compensación judicial opuesta como causa de extinción del crédito reclamado, tanto por razones de forma como competenciales, siendo por ello que remitió a la parte al correspondiente procedimiento concursal. Esta misma decisión adoptada por el Juzgado de Fuenlabrada coincide con las acordadas por auto de fecha 17 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia en los autos de juicio ordinario seguidos al número 769/07, y por auto de fecha 15 de septiembre de 2008, juicio ordinario seguido al número 797/07, dictado también por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia , en dos supuestos similares al que nos ocupa ( auto de fecha 17 de junio de 2008 obrante al folio 446 y auto de fecha 15 de septiembre de 2008 obrante al folio 440 que fueron aportados por la actora "Proinserga" al presente procedimiento).
TERCERO.- La entidad demandada apelante "Gohersa", que compró las mercancías facturadas cuyo precio se reclama en la presente litis, no alegó en la instancia que no le fueran entregadas por la vendedora "Proinserga" en el momento pactado. Tampoco ha formulado queja en el plazo establecido relativa a que las citadas mercancías pudieran adolecer de vicios o defectos que las hicieran inhábiles para el uso que fueron destinadas. En consecuencia, procede que desestimemos el recurso de apelación de "Gohersa" y que mantengamos la decisión de la Juzgadora de instancia, debiendo dicha sociedad cumplir con la obligación de pagar las mercancías en la cantidad de 44.891,97 euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 y 339 del Código de Comercio , más los intereses correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
CUARTO .- En cuanto a las costas de primera instancia, manifiesta la apelante "Gohersa" que no se impongan a ninguna de las partes, en virtud del último inciso del artículo 394.1 de la LEC .
Este motivo tampoco puede prosperar, porque al haberse estimado íntegramente la demanda, opera el principio del vencimiento objetivo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 394. 1 de la LEC , las costas de primera instancia deben imponerse a "Gohersa" por cuanto han sido rechazadas todas sus pretensiones, sin que existan dudas de hecho o de derecho que permitan a esa Sala cambiar el criterio de la Juzgadora de Instancia en ese sentido.
Por todos los razonamientos expuestos, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.- Al confirmarse la sentencia objeto de recurso, debe mantenerse que la demandada "Gohersa" abone las costas causadas en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC . Al desestimarse el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada se imponen a "Gohersa", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación 1635 Gohersa contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1399/07 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
