Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 23/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100069


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 23/2011

Asunto: Juicio Ordinario núm. 1635/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 14 de los de Las Palmas.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dna Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada. (Ponente)

Dona Margarita Hidalgo Bilbao.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de febrero de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio ordinario 1635/08) seguidos a instancia de Santos , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Javier Neyra Cruz y asistida por la Letrada Da Carmen Lorenzo de Armas, contra Susana (apelante) y otros, representada la apelante en esta alzada por la Procuradora Da Marta Pérez Rivero y asistida por el Letrado D. Guillermo Pérez Rivero siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Neyra Cruz en representación de Don Santos , contra la parte demandada la entidad Nueva Odontología Sa, representada por Don Alejandro Valido Farray, contra Álvarez Díaz Import-Export Sl, Don Aquilino y Dona Susana , representados todos ellos por Dona Marta Pérez Rivero, debo CONDENAR Y CONDENO:

A los demandados Nueva Odontología Sa y Dona Susana , al pago, de forma solidaria, a la actora de 4.890 euros, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento sexto de la presente resolución.

La libre absolución de Álvarez Díaz Import-Export Sl y Don Aquilino

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada Da Susana , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó parcialmente la demand formulada por D. Santos contra la entidad NUEVA ODONTOLOGÍA, S.A., contra DNA. Susana , contra ALVÁREZ DÍAZ IMPORT-EXPORT, S.L. y contra D. Aquilino , que condenó solidariamente a la clínica NUEVA ODONTOLOGÍA, S.A. y a DNA. Susana , se alza esta última, alegando: 1) error en la valoración en la prueba consistente en que contra lo que se afirma en la sentencia la recurrente sí prescribió al paciente tratamiento para eliminar los focos infecciosos en la boca ya que prescribió un tratamiento antibiótico (entendiendo la recurrente que en la falta de tratamiento antibiótico se ha fundado la condena por mala praxis) y en que a entender de la recurrente 'no hay prueba en autos que acredite que fue la Dra. Susana quien llevó a cabo' la reconstrucción de la pieza 24, ya que a su entender la reconstrucción de dicha pieza se hizo el día 26 de diciembre de 2007 y entiende que el día 21 de diciembre la doctora Susana ya no concurre; 2) Que debe aplicarse la unidad de culpa civil, entendiendo la recurrente que 'en el presente caso son perfectamente individualizables las presuntas responsabilidades a exigir', entendiendo la demandante que deben distribuirse las responsabilidades entre la clínica odontológica (que es la que contrata con el cliente y se lucra directamente del mismo) y el odontólogo que intervino en el tratamiento, citando la STS de 13 de marzo de 2008 .

SEGUNDO.- El recurso debe ser totalmente desestimado. En cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso, se comparte con la recurrente que efectivamente la misma prescribió antibióticos al demandado, siendo el tratamiento antibiótico oral indudablemente destinado a combatir la infección que presentaba en la boca (que, dado que la infección ya la presentaba, no podía considerarse simplemente preventivo), tratamiento que por su propia naturaleza no puede considerarse que se refiera a un solo día ya que la prescripción de antibióticos se realiza habitualmente para un periodo concreto, lo fuera o no a raíz de alguna concreta de las intervenciones.

Sin embargo la propia sentencia recurrida expone claramente que 'no podemos colegir que existiera una mala praxis o vulneración de la lex artis por los demandados por no tratar previamente los procesos infecciosos, máxime cuando no consta que por tal razón se causara perjuicio alguno al Sr. Santos , que no vio agravados los mismos', anadiendo la expresa exoneración de responsabilidad criminal a los restantes médicos codemandados 'toda vez que a ellos sólo se les reprocha haber realizado los implantes sin previamente reducir los procesos infecciosos, lo que, como hemos visto, no consta acreditado que fuese imprescindible, existiendo opiniones médicas discrepantes al respecto. Además, el propio Doctor Rafael refirió que los implantes eran correctos y que no agravaron ningún proceso infeccioso en la boca del paciente, no siendo éstos la causa de la fractura en la pieza 24. Cierto es que a los implantes le faltan las cargas o coronas, pero aquí sí debemos insistir en que el demandante abandonó el tratamiento, senalando el propio Don Rafael que estas cargas pueden anadirse hasta tres meses después de los implantes'.

En suma: la sentencia entendió que no se había causado dano alguno, ni por la demandada recurrente ni por el médico que realizó los implantes de las piezas 23 y 25. En modo alguno se funda, por ello, la condena a la recurrente en esa posible mala praxis médica de no tratar la infección (por lo que resulta irrelevante y no relacionado con la condena que se recurre el que la doctora tratara -que lo hizo, con antibióticos- los procesos infecciosos).

El único fundamento de la condena es la defectuosa reconstrucción de la pieza 24 por haberse reconstruido la pieza sobre un poste de escasas dimensiones (enterrado en un tercio de la raíz, cuando a juicio del perito debía haber alcanzado los dos tercios de la raíz). La recurrente pretende que no se ha acreditado que ella realizara la intervención de endodoncia y reconstrucción de la pieza 24, conclusión que no se comparte por la Sala, que comparte la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia que entendió que la intervención defectuosa de reconstrucción de esta pieza, que no debía haberse perdido y se perdió por la negligencia médica al reconstruir sobre un poste demasiado corto, la había realizado la doctora condenada, la Sra. Susana .

Y entiende la Sala que toda la prueba practicada permite concluir que fue en efecto la Sra. Susana la que efectuó la endodoncia y reconducción de la pieza dental: en primer lugar porque en su contestación a la demanda no se niega que realizara esa concreta intervención; en segundo lugar porque la propia Sra. Susana al prestar declaración en el juicio afirmó que ella tenía la historia clínica hasta el día 26 de diciembre de 2007 -precisamente la fecha en la que se efectuó la endodoncia y reconstrucción- , como consta en la grabación del juicio celebrado, por lo que si tuvo la cautela de quedarse con copia de la historia clínica hasta el día 26 de diciembre de 2007 fue precisamente porque había realizado la intervención que tuvo lugar en esa fecha; y en tercer lugar porque el demandante en su declaración reiteró en varias ocasiones que en la clínica Odontek-Dental Concept le trató siempre la doctora Susana salvo al final, que le trató otra doctora que se llamaba Doctora Adolfina a la que no demandó por no haber intervenido en las piezas que presentaron problemas, limitándose su intervención a la extracción de un diente, pero sin que actuara en modo alguno sobre las muelas.

Por ello, y dado que el error en la valoración de la prueba sobre aspectos irrelevantes para el fallo (el que prescribiera tratamiento para la infección la Doctora Susana ) y en los que no se ha fundado la condena no puede constituir motivo de apelación que permita revocación alguna de la sentencia recurrida, y no existiendo error en la valoración de la prueba respecto a la autoría de la defectuosa reconstrucción de la pieza 24 por la recurrente demandada, debe desestimarse este motivo de apelación.

TERCERO.- Pretende por otra parte la recurrente que habría de 'distribuirse' la responsabilidad entre la clínica dental para la que prestaba sus servicios (NUEVA ODONTOLOGÍA, S.L., titular de la clínica Odontek-Dental Concept) y ella misma, fundándose en una única sentencia del Tribunal Supremo que en modo alguno constituye apoyo para su pretensión impugnatoria.

La recurrente parece desconocer que la distribución de responsabilidad se ha de producir cuando a la causación de un mismo dano contribuyen de modo disimilar diferentes agentes (el supuesto más típico, el de los vicios constructivos, pero también el de concurrencia de culpas). Pero en el supuesto que se examina no existe más que un causante directo del perjuicio sufrido por el demandante: la propia recurrente que realizó de modo defectuoso la reconstrucción de la pieza número 24 en la boca del paciente. Si la clínica dental responde lo hace, por responsabilidad contractual (y en todo caso, si no hubiera vínculo contractual, respondería en aplicación del artículo 1903 CC ), porque habiéndose obligado frente al demandante a realizarle un tratamiento médico, la doctora que intervino en ese tratamiento -la recurrente- realizó el mismo con mala praxis médica -instaurando un poste corto para la reconstrucción de la pieza- y causó con ello danos y perjuicios al demandante (el principal: la pérdida de la pieza 24 que de haberse realizado la intervención conforme a una buena praxis debería haberse conservado). Si hubiera habido algún otro doctor cuya mala praxis hubiera concurrido a la causación del dano, efectivamente habría de haberse distribuido la responsabilidad entre los doctores que tuvieron mala praxis (manteniendo sin embargo la cobertura de la total responsabilidad la clínica dental si todos ellos se hubieran encontrado bajo su estructura empresarial y organizativa). Pero en el supuesto que se contemplaba en la sentencia y que se comparte por la Sala sólo hay un causante directo del dano: la recurrente, que ha de responder del 100% de la indemnización sin perjuicio de que la clínica dental, que se obligó a prestar el tratamiento correctamente -y que es quien contrató a la recurrente- deba responder solidariamente con la recurrente, sin que proceda hacer ningún tipo de 'distribución' de la responsabilidad.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DNA. Susana contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 14 de los de Las Palmas, que confirmamos, con expresa imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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