Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 76/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 27/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 76/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 27/2012
Nº Procd. Civil : 243/2.010
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 76
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
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En la ciudad de ZAMORA, a siete de Mayo de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 27/2012; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil POLIBOL S.A.U , representada por la Procuradora Dª. BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ GUILLERMO BELENGUER VERGARA, y de otra como apelada la mercantil QUESOS DEL DUERO S.A ., representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA PALACIOS PEÑA y dirigida por el Letrado D. DIEGO COBO SERRANO.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Polibol SAU, S.L, condenando a QUESOS DEL DUERO S.A. a abonar a la parte demandante la suma de VEINCICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (25.376,57 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación de la deuda (29 de marzo de 2010), y las costas procesales generadas por la citada demanda.
ESTIMAR íntegramente la demanda-reconvencional formulada por Quesos del Duero, S.A., condenando a Polibol SAU a abonar a la parte reconveniente la suma de NO VENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS (94.609 €), y las costas procesales generadas por la citada demanda-reconvencional".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de marzo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda interpuesta por la entidad mercantil Polibol SAU contra la también mercantil Quesos del Duero SA, condenando a ésta a abonar aquella la cantidad de 25.376,57 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial de la deuda, todo ello resulta de las relaciones comerciales, --venta de diversas partidas de material propio de su actividad--, habidas entre ambas sociedades litigantes. La Juez "a quo" basa su decisión en dos argumentos fundamentales: por un lado, la reclamación del concepto "coste repro", que comprende "rodillos" y "clichés", procede dado que consta que en otras ocasiones la demandada ha asumido esos gastos, no probando que ahora haya razones para la exclusión de dicho concepto; por otro lado, hace al pago de las facturas reclamadas, por cuanto siendo cierto que la actora suministró material defectuoso a la demandada, ninguna prueba existe de que las facturas que reclama Polibol SAU se correspondan con los citados productos defectuosos.
Ahora bien, al tiempo, estima la demanda reconvencional formulada por Quesos del Duero SA contra Polibol SAU, a quien condena a pagar a la primera la suma de 94.609 €, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del film defectuoso suministrado, que dio lugar, al separarse las capas del mismo, a la devolución de productos tanto por clientes como por distribuidores.
Ante este pronunciamiento, se alza la representación procesal de Polibol SAU, interponiendo recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque, en parte, la resolución de instancia, de tal modo que se imponga a la demandada el pago de intereses de demora según lo dispuesto en la Ley 3/2004 del 29 diciembre, y se le absuelva a ella de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional. Opone a tal fin, como motivos de recurso, la infracción por inaplicación de los artículos 5 , 6 y 7 de la ley 3/2004 citada, y el error en la valoración de la prueba respecto al objeto de la demanda reconvencional.
Con tal planteamiento, se considera más adecuado, desde el punto de vista de la sistemática resolutiva, tratar en primer lugar el motivo planteado en segundo lugar, pues es claro que de la solución que se dé a este va a depender la que proceda sobre el primero, al estar la demanda principal y reconvencional en directa relación sobre este particular, es decir, sobre el cumplimiento o incumplimiento contractual; y así lo reconoce la propia apelante al señalar en su escrito de recurso que procede la condena al pago de los intereses "por cuanto quedó acreditado en juicio, y así lo veremos en el siguiente motivo de recurso de apelación, que mi representada con períodos diligentemente con todas sus obligaciones contractuales...".
SEGUNDO.- Aduce la recurrente que hay error en la valoración de la prueba, dado que por su parte ha cumplido todas sus obligaciones contractuales y que el informe pericial en que se basa la Juez "a quo" no fue admitido, inicialmente, en autos por no haberse presentado en tiempo y forma, conforme dispone el artículo 337 de la LEC ., máxime desprendiéndose de las manifestaciones del perito y del testigo que depusieron en juicio que hubo partidas de productos que fueron devueltas a Quesos del Duero, afectadas por deslaminación, que posteriormente se vendieron, bien mediante ofertas, bien tras reenvase con material nuevo.
Sobre estos argumentos, resumidamente expuestos, se asienta el núcleo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida. Antes de abordar el tema concreto, se considera necesario hacer una serie de precisiones, dado el contenido de la sentencia y del recurso de la parte apelante.
La apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, sí que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ellos se refiere singularmente el artículo 456.1 de la LEC . Conforme a lo dispuesto en el mismo, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad. Tampoco se trata de reiterar las mismas alegaciones y probanzas ante el tribunal "ad quem", sino de solicitar que este emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el Juez "a quo".
En otro aspecto, al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la SAP de Madrid, Sec. 21, de 20 de Enero de 2006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia, el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada, examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 y 19-11-91 ; y 4-2-93 ).
Por último, se ha de significar en esta línea que según la STS de 15-11-10 , la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. Una cosa es el valor de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta es la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, pues la expresión "prueba plena" del art. 326.1 de la LEC ., no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.
Y en lo que respecta a la prueba pericial, ninguna duda hay sobre su correcta admisión, y por tanto sobre su consideración como tal, tras haber solucionado el problema de la legislación aplicable al caso, inmediatamente haberse detectado la inoponibilidad del plazo fijado en el actual artículo 337 de la LEC . Los razonamientos contenidos en el auto de fecha 15 noviembre 2010, en el que se declara nula la inicial decisión de no admitir el informe pericial presentado por la parte demandada, y en el que se acuerda su aportación al procedimiento como medio de prueba, así como la declaración de su autor en su condición de perito, son inobjetables, y a ellos nos remitimos, máxime si tenemos en cuenta la naturaleza del derecho procesal como derecho público, de la que deriva la condición de "ius congens" de sus normas, (éstas deben ser aplicadas cuando se produzca el supuesto derecho previsto en cada una de ellas), y también la consecuencia de que en principio la ley procesal no tiene especialidades respecto de su vigencia temporal con relación a la ley en general, y por eso el artículo segundo de la LEC dice que los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se substanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas,(sin perjuicio de que deban estarse a las normas de derecho transitorio contenidas en cada ley).
En este sentido, el artículo 337 de la LEC ., vigente al momento de interponer la demanda, fijaba como límite de presentación del informe pericial para su traslado a la parte contraria, "... en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario...". En el supuesto contemplado, la presentación del dictamen fue anterior a la iniciación del acto de la audiencia previa, con lo que la consecuencia sobre su adecuación a la norma es obvia, como también lo es la corrección producida por aplicación indebida del artículo 337.1 de la LEC . Por tanto, es desechable cualquier alegación sobre la aportación fuera de tiempo y de lugar del informe pericial en cuestión, el cual debe ser considerado como tal con todas las consecuencias a ello inherentes.
TERCERO.- Dicho lo anterior, cabe ya analizar los aspectos sometidos a debate por la parte apelante.
Afirma esta que cumplió sus obligaciones contractuales respecto de Quesos del Duero SA. Sin embargo, de lo actuado, se desprende, sin que haya sido objeto de discusión alguna, (pues la apelante lo reconoce en el propio escrito de recurso), que hubo entregas de productos defectuosos por parte de Polibol SAU, durante los años 2007 y 2008, lo que provocó el cruce de numerosas comunicaciones entre las partes, --desde el primer correo electrónico de fecha 7 noviembre 2007, en el que se detectaba el problema de la deslaminación, hasta el obrante al folio 80, en el que se alude a la raíz del problema--, y finalmente, la ruptura de relaciones entre las partes.
Si ello es así, ninguna duda hay acerca de un inadecuado cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad apelante; ésta no proporcionó el producto solicitado por la parte contraria, en las condiciones idóneas para el fin a que estaba destinado, lo que le constituye en incumplidor, con las consecuencias a ello inherentes, que en el caso, como es de ver a tenor de la demanda reconvencional, son las referentes al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, lo que traslada el problema a la determinación de tales daños y perjuicios, pues sabido es que cuando se trata de daños y perjuicios éstos han de ser probados y derivados del pretendido incumplimiento, al ser la existencia y prueba una cuestión de hecho que como de tal índole viene sometida a la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia.( STS del 22 abril 91 ).
A este respecto, incuestionada como tal la prueba pericial aportada, por lo dicho, la apreciación de esta, y también de la prueba testifical de don Clemente , muestran dos conclusiones esenciales: Una, que se han producido revoluciones de productos tanto de clientes, distribuidores y depósitos como consecuencia del aspecto que presentaban los productos de Quesos del Duero SA, al ser afectados por la deslaminación del plástico o film envolvente de los mismos; tales revoluciones, (al margen de la reposición de producto defectuoso que la recurrente alega, señalando que se abonaron las facturas correspondientes de producto defectuoso por parte de ella), implican, evidentemente, un perjuicio para la demandada-reconviniente, por cuanto su producto tiene unos costes de producción, sólo recuperables mediante la normal comercialización de tales productos. Y dos, que alguna de las partidas defectuosas se vendieron mediante oferta y que algunos quesos se reenvasaron cuando llegó material nuevo, lo que entraña, según el perito, que el perjuicio por el producto valorado sería inferior si se tuvieran en cuenta dichos factores, como también el que no consta, sobre todo en el caso de los distribuidores-depósitos, que todas las revoluciones habidas tuvieron su causa en el problema aquí considerado.
CUARTO.- Llegados a este punto, la cuestión que se plantea no es otra sino la cuantificación de los daños y perjuicios habidos por la reconviniente. De los dos aspectos antes destacados, el primero queda zanjado a la vista del informe pericial y de las manifestaciones de perito en el acto del juicio oral, donde explicó puntos como los relativos a la documentación manejada y a la forma de calcular los precios conducentes a la cantidad final que refleja por tal concepto. En esta alzada, se da por buena tal suma, 94.609 € se consignan en la sentencia de instancia, pues la parte apelante no ha argumentado sobre dicha variable en su escrito de recurso.
El problema se plantea con el segundo de los puntos antes aludido, la recuperación de ciertos perjuicios a través de la venta con oferta y del reenvasado de algunas partidas defectuosas, pues ella no ha sido objeto de cuantificación. La constatación de referidas circunstancias, vía prueba testifical, obliga a afrontar la cuestión, por cuanto según se ha dicho, al resarcimiento de daños y perjuicios pasa por su acreditación.
En este sentido, lo primero a señalar es que no se comparte la carga de la prueba que impone la Juez de instancia a la parte reconvenida. Lo ocurrido con la prueba pericial, inadmisión inicial, admisión tras la audiencia previa, (sin posibilidad de solicitar, pues, otra por la parte actora-reconvenida, o de ampliarla), y sobre todo el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, --plenamente aplicable en este caso a la reconveniente--, son razones evidentes para ello so pena de crear desequilibrio procesal entre las partes.
Y lo segundo es que no existe prueba concreta y específica sobre las partidas objeto de venta en oferta o de reenvasado. Lo cual obliga a su fijación atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso. En este sentido, consta los diversos correos electrónicos cruzados entre las partes, (en uno de ellos se habla de 86.000 € por los perjuicios), y las variables a tener en cuenta desde la perspectiva de la perjudicada, tales como devoluciones, ralentizaciones de ventas, impacto económico en la empresa, o costes de recuperación en su caso. Por otro lado, consta la existencia de algunas ventas con oferta de productos afectados, lo que supone una cierta rebaja del precio, y la existencia de partidas reenvasadas, con el consiguiente gasto en la operación, a mayores de los costes derivados de la devolución y posterior reenvío a los puntos de venta o distribución. Conjugando todas las circunstancias antedichas, se considera adecuado al caso reducir la cantidad fijada en sentencia, en lo que a la demanda reconvencional se refiere, en un 25%, de tal modo que la cantidad resultante a conceder es la de 70.956,75 € por todos los conceptos, en vez de la consignada en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Resuelto en el sentido dicho el motivo esencial de recurso, resta por dirimir el relativo a la alegada infracción de los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 diciembre . Entiende la recurrente que procede imponer los intereses de demora a la demandada, en atención a dos circunstancias básicas: por un lado el cumplimiento de sus obligaciones por la reclamante, y por otro, la estimación de su demanda y la condena a Quesos del Duero SA al pago de las facturas reclamadas.
Sin embargo, tras lo acontecido con el motivo anterior, la inviabilidad del presente motivo de recurso no ofrece duda. Ciertamente, el objeto de la ley, según el artículo uno de la misma, es combatir la morosidad en el pago de las deudas milenarias y el abuso en perjuicio del acreedor en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que dan lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizados entre empresas o entre empresas y la administración, pero también lo es que la propia ley determina unos requisitos de exigibilidad, en su artículo seis, que pasa porque el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
En el caso, la problemática habida entre las partes ya ha sido tratada, concluyéndose acerca de la existencia de un suministro defectuoso de diversas partidas por parte de la hora reclamante, que dio lugar primero a negociaciones en torno a la indemnización procedente, y posteriormente, al presente procedimiento en el que se ha dado lugar a la condena del apelante por los daños y perjuicios causados a la parte contraria. No cabe olvidar, por otro lado, el tenor de las relaciones comerciales existentes entre las partes, en la que había un suministro continuado de productos por parte de Polibol SAU, y un pago de facturas continuado, sobre la base de exactos cumplimientos de ambas partes de sus obligaciones contractuales; cumplimientos en los que incidió, evidentemente, el suministro de material defectuoso o inadecuado al fin pretendido.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación, procede dejar sin efecto la imposición de costas de la demanda reconvencional, referentes a la primera instancia, pues la demanda en cuestión es estimada parcialmente en cuanto a la pretensión instalada en la misma. Con relación a las costas procesales de la segunda instancia no procede hacer expresa imposición de las mismas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC . procediéndose a la devolución a la parte del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Polibol SAU, contra la sentencia dictada en fecha 10 febrero 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro , (Zamora), revocamos en parte referida resolución, en el sentido de que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Quesos del Duero SA contra la recurrente citada, se condena a ésta a abonar a la primera la cantidad de 70.956,75 € en vez de la consignada en la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de referida reconvención.
Se ratifican el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia y procédase a la devolución a la parte del depósito consignado para recurrir.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, se le indica que es requisito imprescindible para interponer el recurso oportuno, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Este depósito para recurrir deberá realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.
