Sentencia Civil Nº 76/201...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 76/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 163/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 76/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100080


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 20 de junio de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 163/2012 sobre JUICIO VERBAL, promovido por SERVICIOS INMOBILIARIOS RNR, S. L., representada por el Procurador Sra. Álvarez Cancelo y asistida del Letrado Sr. Renes Tejada, contra Ángel , representado por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistido del Letrado Sra. Lozano Izquierdo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Álvarez Cancelo, en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS RNR, S. L., se presentó, el 29 de febrero de 2012, demanda de juicio verbal contra Ángel , en la que se solicitaba la condena del demandado a abonar a la actora la suma de 3.000 euros, junto con los intereses legales calculados desde la fecha de interposición de la demanda. Solicitó igualmente el abono de las costas del juicio.

SEGUNDO.-En fecha de 7 de marzo de 2012 se dictó, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma al demandado y citando a las partes para la celebración de la vista el día 14 de junio de 2012 a las 13,00 horas.

TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, sociedad mercantil dedicada a la intermediación, gestión y administración inmobiliaria, ejercita contra el demandado una acción derivada de la existencia entre ambos de un contrato verbal de mediación por el que la primera se obligaba a intermediar, frente a terceros y por cuenta del demandado, para la consecución de la venta de un garaje propiedad de este último, sito en el municipio de Bilbao. Afirma que en dicho contrato verbal se pactó como precio por la labor de intermediación inmobiliaria la suma de 3.000 euros, I.V.A. incluido. Añade la actora que desarrolló los trabajos encomendados y enseñó el garaje a Miriam , quien, en un primer momento, mostró su interés en adquirirlo, abonó a la actora la suma de 3.000 euros en concepto de señal o reserva el 17 de junio de 2011, fecha en la que se otorgó un contrato privado de promesa de compraventa inmobiliaria, y finalmente terminó adquiriendo el inmueble por un importe total de 54.090 euros. Termina manifestando que, pese a lo anterior, el demandado no le ha abonado el precio pactado por su trabajo, solicitando la condena de este a abonarle la citada suma pactada de 3.000 euros, junto con los intereses legales correspondientes.

El demandado, por su parte, se opone a las pretensiones deducidas de contrario, afirmando que la suma reclamada ya está pagada, puesto que los 3.000 euros que Miriam entregó como señal o reserva al representante legal de la entidad actora, Nazario , fueron aplicados al pago de los honorarios pactados.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, y a la vista de la prueba obrante en las actuaciones, procede la desestimación íntegra de la demanda por considerar que efectivamente concurre la excepción de pago invocada por el demandado.

La parte actora confunde en su demanda, y utiliza indistintamente, los términos 'precio' y 'comisión' para referirse en cualquier caso a una suma de 3.000 euros que, según afirma sin ser desmentida de contrario, se pactó que el demandado abonaría por los trabajos de mediación realizados por aquella. Pues bien, de la documental aportada por la propia entidad demandante y de las manifestaciones contenidas en su demanda se desprende que la misma cobró, el 17 de junio de 2011 y por medio de su representante legal, Nazario , la suma de 3.000 euros de manos de Miriam -que no Miriam , según parece resultar de la documental obrante, siendo aparentemente Irene persona distinta de Miriam - y en concepto de 'señal'. No consta acreditado, sin embargo, que la entidad actora haya hecho entrega de dicha 'señal' al demandado, por cuya cuenta efectuaba los trabajos de mediación, y que, como propietario del inmueble, terminó vendiéndolo a la citada Miriam . En consecuencia, todo apunta a que la entidad actora se quedó con la suma que le fue consignada como 'señal' de la futura compraventa, y este extremo aparece confirmado, no sólo por la declaración del propio demandado, quien manifiesta que no recibió tal suma y que incluso ignoró en un primer momento su percepción por la entidad actora, sino por la documental que el mismo aporta en la vista, ya que el cheque que se le entregó como pago por la venta del garaje lo es por 51.090 euros, suma que, sumada a la referida señal, es precisamente la que se anuncia como precio final de la compraventa futura en el documento firmado el 17 de junio de 2011 (54.090 euros). Que la referida 'señal' tenía carácter confirmatorio y formaba parte del precio final resulta evidente si se tiene en cuenta que en ningún documento de los aportados se estipula el mecanismo de devolución a la entonces futura compradora de la suma consignada como señal -ni siquiera se prevé tal circunstancia-, ni se ha acreditado que tal hecho se haya producido en la realidad, extremo este sobre el que la actora obvia cualquier referencia en su demanda, a todo lo cual se añade la coincidencia, ya referida, con el importe consignado en el cheque entregado al vendedor en el momento de perfección de la compraventa.

Llegados a este punto del razonamiento, es claro que la actora ha retenido y mantiene en su poder los 3.000 euros que le fueron entregados como parte del precio, a modo de 'señal' y con carácter confirmatorio de la futura compraventa, y, en consecuencia, no se entiende en qué concepto reclama al demandado el abono de otros 3.000 euros. La actora ha sido pagada por sus servicios y su demanda debe ser desestimada.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la entidad actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por SERVICIOS INMOBILIARIOS RNR, S. L., representado el Procurador Sra. Álvarez Cancelo, contra Ángel , representado por el Procurador Sr. González- Estéfani Sánchez.

SE CONDENA EN COSTAS A SERVICIOS INMOBILIARIOS RNR, S. L.

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.

PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.


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