Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 500/2011 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100149
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00076/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCIÓN SEXTA SANTIAGO DE COMPOSTELA Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 500/2011 Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE- D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO D. JOSÉ GÓMEZ REY SENTENCIA NÚM. 76/13 En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 282/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 500/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Dionisio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN, asistido por el Letrado D. JUAN FOLGAR LOURO, y como parte apelada, Dª Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELEN GARCIA QUINTANS, asistido por el Letrado D. ERNESTO BALTAR FEIJOO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/6/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Belén García Quintáns, en nombre y representación de Dª Palmira contra D. Dionisio , representado por la Procuradora Dª. Rosa María Goris Mayán, debo declarar y declaro que las obras realizadas por el demandado agravan la servidumbre legal de recogidas de aguas que grava el terreno de la demandante y en consecuencia, debo condenar y condeno a dichos demandados a que realicen las obras necesarias tanto en los terrenos como en las canalizaciones de agua de los edificios de su propiedad para evitar la acumulación de aguas en el muro y terreno de la actora, canalizando y conduciendo correctamente las aguas de escorrentía a un lugar de evacuación en la forma que resulte técnicamente más adecuada, que se dictamine en ejecución de sentencia; Todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.' SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dionisio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día treinta de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, y PRIMERO.- La demandante formuló una demanda en la que imputaba al demandado haber realizado obras en una parcela contigua a la suya, que evacuan el agua, no a la traída municipal, sino a terreno de su propiedad, discurriendo libre por la misma hasta concentrarlas artificialmente en una canalización que llega a la finca de la actora, que está en plano más bajo, vaciándose e invadiendo la misma, u ocasionándole perjuicios al inundar la terraza y terreno circundante de su vivienda, sin que tenga la obligación de soportar la recepción de dichas aguas, por lo que suplicó que se declare que no existe servidumbre legal ni voluntaria por la que deba soportar las aguas pluviales procedentes de la finca de la demandante [sic], y se condene a volver el terreno a su estado anterior o realizar las obras para evitar la conducción y acumulación de las aguas en el muro y terreno de la actora, llevándolas a un lugar de evacuación o a la red de alcantarillado; o subsidiariamente se declare que ha realizado obras que gravan la servidumbre legal de recogida de aguas y se le condene a volver las cosas a su estado anterior o a realizar las obras y actuaciones que eviten los riesgos y perjuicios derivados de la alteración.El demandado opuso que no había hecho más que cumplir el requerimiento que le había efectuado la demandante para canalizar las aguas al riego existente, que la pared de anclaje del tubo es medianera, que no puede conectar a la red pública, y que sí hay una servidumbre natural de aguas.
En la sentencia se estimó parcialmente la demanda, tras señalar que se trata de dos fincas de naturaleza rústica en que la actora venía recibiendo aguas en su finca procedentes de la finca del demandado, que no es posible la canalización al alcantarillado público, pero que las obras realizadas sí han agravado la situación previa, sobre todo al haberse pavimentado el suelo, lo que ha producido un incremento en la velocidad del agua, si bien la solución técnica a aplicar la dejó para el posterior trámite de ejecución de sentencia al no existir una concreta solución pericial.
El Sr. Dionisio ha impugnado esa resolución, considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues no se ha variado ni agravado la vertiente natural de aguas, no existiendo daños pues el pavimento de su finca no llega al límite con el de la actora, sino que hay un terreno intermedio vacío que sirve para filtrar el agua, e insiste en que existe un riego que es adonde va la canalización. También que hay una situación de litisconsorcio pasivo, pues hay otras fincas que también vierten aguas que se terminan recibiendo en la finca de la Sra. Palmira . Ésta impugnó este recurso, alegando que se ha alterado la servidumbre natural de aguas y que no se recogen éstas en el propio terreno del predio dominante, y asimismo que el demandado no aceptó los requerimientos efectuados por la actora con carácter previo a la demanda.
SEGUNDO.- A la vista sobre todo del informe pericial aportado por el demandado (folio 93), pero también al contenido del acto de conciliación intentado por la demandante (petición b, folio 70), se aprecia que en la finca de la actora existía un riego de agua, adonde iba a parar el agua que, procedente de la finca del Sr. Dionisio (y la que éste pudiera recibir de otras existentes en plano superior), la encauzaba dentro de la finca de la Sra. Palmira y la llevaba hacia un lavadero, al pie de un muro de contención. Es importante destacar también que en la mencionada conciliación la disputa radicó en la retirada de una tubería adosada al muro que la conciliante pretendía de su propiedad, pero no en la existencia y funcionamiento del riego, que se admitía por la promotora de la conciliación.
Esa situación preexistente, y admitida por la demandante, nos remite más que a una servidumbre natural de aguas, que implica la ausencia de la mano del hombre en su desenvolvimiento ( art. 552 Cc .), a una interpretación extensa de la servidumbre de desagüe a que se refiere el art. 588 Cc ., cuya existencia se justificó en épocas antiguas, en las que no existía ningún tipo de planteamiento urbanístico y los núcleos urbanos carecían de cualquier servicio, como el de alcantarillado, y las casas solían tener corrales y espacios abiertos en los que el agua caía y se filtraba en el suelo, y no se contemplaba en la construcción soluciones para la recogida de las aguas pluviales, sino que ésta se recogía y se embocaba hacia la finca sirviente. Es una servidumbre de carácter forzoso que en este caso no ha sido constituida como tal -o al menos no existe prueba de su origen-, sino que ha de entenderse que fue constituida por voluntad de los colindantes, en tanto que era aparente y continua, y la Sra. Palmira consideraba normal, y hasta obligado, que el demandado diera salida al agua de su vivienda y parcela, no por la tubería adosada a la pared, sino precisamente a través de ese canal. Es cierto que el demandado no se avino a la solicitud efectuada en la conciliación, pero también lo es que la discusión no se había promovido exactamente sobre la forma de salida de las aguas, sino sobre la retirada de una tubería, de forma que no hubo tampoco una negativa a su trazado que ahora sea incompatible con sus pretensiones por ir en contra de sus propios actos. De forma que, no habiendo un pacto vinculante que cumplir, el Sr. Dionisio con posterioridad se ha limitado a obrar del modo en que había sido requerido por la demandante, dando salida a las aguas a través del canal existente a través de la finca de la demandada. En suma, con anterioridad el agua de lluvia que caía sobre la finca del demandante se evacuaba a través de ese canal, y en la actualidad así se sigue produciendo, por lo que la situación no habría variado.
Únicamente se aludió en la sentencia al hecho de que al haber pavimentado la terraza, se ha incrementado la velocidad de desplazamiento del agua hacia esa zona, y también el caudal ya que no filtra directamente al suelo, sino que termina deslizándose de forma directa hacia las inmediaciones de la finca, produciéndose un menor drenaje y una mayor afluencia de agua (lo que provocó la consideración de la sentencia apelada de que se había producido una agravación de la servidumbre natural de aguas). Esta situación no vendría amparada por lo dispuesto en el art. 543 Cc ., que impide alterar una servidumbre o hacerla más gravosa, pero teniendo en cuenta que la superficie pavimentada no termina en la colindancia de las dos fincas, sino que en la propia finca del demandado se filtra al suelo, antes de llegar a la finca de la demandante, no existe prueba suficiente de que se produzca tal agravación. Todo lo cual nos lleva a desestimar la demanda formulada, revocando en consecuencia la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Y las particularidades existentes, con el previo requerimiento de conciliación que no fue atendido, y la propia configuración de las fincas, así como las alusiones a la servidumbre natural, nos llevan a no imponer tampoco las de la instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia de 1/6/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 282/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón , que revocamos, y en consecuencia desestimamos la demanda formulada en su contra por Dª Palmira , todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 ? , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANESTO nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505- 0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
