Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 830/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100080

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00076/2013

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente).

Lugo, a cuatro de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000830/2012, en los que aparece como parte apelante, PIREL INVERSIONES SL., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.. Iglesias Penelas, asistido por el Letrado Sr. Pérez Romero, y como parte apelada, CARRIL FLORES SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Martín-Buitrago, asistido por el Letrado Sr. Pérez-Batallón, sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura pública, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por la entidad 'Carril Flores S.L.', representada por el Procurador Don Alvaro Martín Buitrago Calvet, contra la entidad 'Pirel Inversiones, S.L.', debo declarar y declaro la validez de los tres contratos de compraventa litigiosos, condenando a la entidad demandada: A) al pago a la actora de la suma de 243.389,40 euros, más el IVA al tipo vigente al tiempo de otorgarse la escritura pública; B) al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y transmisión de la propiedad de las viviendas y anejos objeto de los contratos ante notario, dando cumplimiento a los requisitos notariales, catastrales, registrales y demás de tipo legal que sean precisos, siendo de cargo de ambos contratantes los gastos de otorgamiento y fiscales en la forma pactada en loe expresados contratos libres de hipotecas, o bien pudiendo subrogarse el demandado en el préstamo hipotecario que grava la vivienda de acuerdo con los términos inscritos en el Registro de la Propiedad y con el consentimiento del acreedor hipotecario, en cuyo caso se descontará del precio a pagar el importe que conste pendiente de amortizar; C) Al pago del interés legal de la suma reclamada de 243.389,40 euros desde la interpelación judicial que será el del artículo 576 de la LEC desde esta sentencia, y hasta su completo pago; D) Al pago del importe de los intereses del préstamo hipotecario en la parte correspondiente a los pisos litigiosos que el actor tenga que pagar desde la presentación de la demanda y hasta el otorgamiento de la escritura de compraventa y transmisión del piso, de acuerdo con las bases de liquidación que constan en la escritura pública de constitución del mismo, a razón, a fecha de presentación de la demanda de piso bajo J: 312,88 euros/mes, piso 2º K: 291,63 euros/mes, y piso 2º L: 268,86 euros/mes; E) Al pago de las cuotas de Comunidad de Propietarios relativas a los pisos litigiosos que tenga que afrontar la actora desde la presentación de la demanda, una vez que se constituya la correspondiente Comunidad. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad interpelada' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Pirel Inversiones S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Consiste la contienda en una acción de cumplimiento contractual, acción que ejercita la promotora-constructora de un edificio frente a la compradora de 3 viviendas en el mismo.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada y civilmente condenada.

SEGUNDO.-El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditado documentalmente el contorno del supuesto de hecho que nos ocupa y que ya dio lugar a un pleito anterior en el que la entidad compradora pretendió sin éxito la resolución contractual por el retraso en la entrega, al haber concurrido fuerza mayor ajena al incumplidor, manteniéndose, en consecuencia la validez del contrato.

En el presente pleito, en el que por acuerdo de las partes, queda reducido a una cuestión de interpretación jurídica, pretende el vendedor el cumplimiento del contrato con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración.

TERCERO.-Comparte la Sala plenamente la correcta valoración jurídica del supuesto que sigue la línea de múltiples sentencias similares dictadas por esta Sala durante los últimos años en supuestos análogos, y es que, en definitiva, el vendedor optó por el cumplimiento del contrato, y el comprador no ejercitó la acción de reclamación del importe abonado, ya que no cabe en nuestra actual ley procesal la figura de la reconvención implícita ( art. 406 de la LEC ).

CUARTO.-Alega en primer lugar la parte demandada recurrente falta de fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de manera que infringe -a su juicio- el art. 218.2 de la LEC .

No se comparte el motivo, la sentencia aborda todas las cuestiones objeto de debate, haciendo una valoración jurídica de las mismas para llegar a la conclusión estimatoria de la demanda, no siendo necesario que en todo caso figure 'nominatem' los concretos artículos o disposiciones legales, especialmente cuando lo elemental de la pretensión, el cumplimiento contractual, exime de la cita, pero es que además, la sentencia razona con un lenguaje y estilo claro y fácilmente entendible que se dirige con igual eficacia explicativa de sus argumentos tanto a los justiciables afectados (verdaderos protagonistas del conflicto) como a sus representantes y directores técnico-procesales. Por tanto, ninguna censura merece la redacción, antes al contrario, su claridad merece el máximo respeto a la Sala.

QUINTO.-En segundo lugar el recurso se adentra en el fondo del asunto y se apoya en la redacción del contrato, y la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 del C. Civil ) para con expresa cita de la cláusula B, entender infringido el derecho por no haber desestimado la pretensión.

La citada cláusula B del contrato literalmente señala: 'En caso de impago de las entregas acordadas dará derecho a los vendedores a rescisión del contrato con la pérdida por parte de los compradores del 50% de las cantidades entregadas. Por su parte, si los vendedores no pudiesen ejecutar la obra en el plazo señalado por causas ajenas a su voluntad, devolverán a los compradores las cantidades percibidas más el 10% en concepto de intereses'.

En el presente caso, el retraso ya fue objeto de análisis en pleito anterior que finalizó con la desestimación de la pretensión resolutoria de la parte compradora.

Pues bien, como ya recuerda la sentencia, ni extrajudicialmente, ni en ese pleito anterior, ni en el presente ejercita el comprador la acción de devolución de cantidades. En lo que se refiere al presente expediente, tendría que haber planteado en forma la reconvención.

En cualquier caso, la redacción de la cláusula parece recoger una facultad del vendedor y no del comprador, y de los términos del debate lo que resulta es que el vendedor optó por el cumplimiento, y no concurre ningún motivo para su desestimación, una vez que en el pleito anterior quedó fijada definitivamente la eficacia del negocio jurídico.

SEXTO.-Finalmente se discrepa con la sentencia en relación con la imputación de cuotas hipotecarias, y gastos de comunidad.

El vendedor, una vez en condiciones de entregar las viviendas, efectuó los oportunos requerimiento a la parte compradora, los cuales no fueron atendidos provocando la necesidad de demandar.

Como quiera que la sentencia da la razón a la parte actora en su pretensión de cumplimiento, desde que fueron requeridos, incurren en mora y deben asumir las consecuencias, efectuándose una interpelación que efectúa una solicitud de condena de los intereses del préstamo desde la presentación de la demanda y de las cuotas de la Comunidad de Propietarios desde que esta se constituya, por lo que ningún error se aprecia en la sentencia que acoge tal pretensión que es una lógica consecuencia del incumplimiento.

No estamos ante obligaciones futuras de naturaleza hipotética, sino ante normales consecuencias del incumplimiento voluntario y de la necesidad de interpelar judicialmente.

Tampoco se está solicitando el abono de estos conceptos durante el largo periodo de paralización de las obras por la administración, que han tenido que ser soportadas por el vendedor, sino como se ha señalado desde la interpelación judicial.

Es evidente que sin citarlo el juzgador de instancia estaba aplicando el art. 1.101 del Código Civil en relación con el art. 1.100, puesto que situados en la posición jurídica de mora desde el requerimiento, nace la obligación de compensación por los daños y perjuicios causados.

SÉPTIMO.-Las costas han de imponerse a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas al apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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