Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 68/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 28079370242013100033


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00076/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 68/12

Autos nº: 796/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda

Apelante : Sonsoles

Procurador: Susana Téllez Andrea

Apelado: Justiniano

Procurador: Mª del Pilar Pérez Calvo

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 76

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 6 de febrero de 2013

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 796/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda.

De una, como apelante D.ª Sonsoles , representada por el Procurador Dª Susana Téllez Andrea.

Y de otra, como apelado, D. Justiniano , representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Pérez Calvo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 1 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Ortiz, en nombre y representación de DÑA . Sonsoles contra su cónyuge D. Justiniano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Garretas, debo DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos en fecha 22 de Septiembre de 1.979, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, quedando disuelta la sociedad de gananciales que regía el régimen económico del matrimonio, sin perjuicio de su ulterior liquidación y, acordando CONFIRMAR como DEFINITIVAS derivadas del divorcio las medidas acordadas en el Auto dictado por este Juzgado en fecha 20/01/11, a saber:

A) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

B) Atribución de la madre y al hijo Santiago del uso de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Urb. DIRECCION001 de Las Rozas (Madrid), hasta que aquel cumpla los 25 años de edad, salvo que antes se proceda de común acuerdo por las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales o que el hijo Santiago se independice económicamente.

C) D. Justiniano , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos del hijo común, Santiago, la cantidad de 400 euros mensuales hasta que éste cumpla los 25 años, salvo que antes se independice económicamente.

Dicha cantidad será pagadera por mensualidades, anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa, y se verá actualizada anualmente conforme al IPC general.

Ambas partes abonarán por mitad los gastos extraordinarios del referido hijo.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Sonsoles , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, se señaló el día 5 de febrero de 2013 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se interpone por la representación procesal de Dª Sonsoles el presente recurso de apelación, en el que interesa que el uso de la vivienda familiar se atribuya también al hijo mayor de los litigantes.

Tal pretensión no puede ser acogida. El hijo mayor ya tiene una edad superior a los 25 años de edad, vive fuera del domicilio familiar, y estuvo realizando prácticas en el Centro de Formación Profesional Náutico Pesquero de Gijón, embarcado al menos hasta junio de 2011. Es decir, no concurren los presupuestos previstos en el art 96 del CC en relación con el art 93 del mismo cuerpo legal , dado que el hijo ya ha terminado su periodo de formación, y no convive con la reclamante, faltando por ende el soporte fáctico de la pretensión de la recurrente, de modo que el uso de la vivienda familiar que se atribuye en la Sentencia de Instancia a Dª Sonsoles y al hijo menor que con ella convive, debe confirmarse.

SEGUNDO.- Por la misma razón expuesta en el párrafo anterior, tampoco procede acordar pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad en este proceso, ante una evidente falta de legitimación de la madre para ello, sin perjuicio de que el hijo en su caso, pudiera efectuar una reclamación por alimentos en un juicio a tal efecto.

TERCERO.- Se interesa también por la recurrente la elevación de la suma fijada en concepto de alimentos para el hijo menor de los litigantes, que cuenta con la edad de 19 años, y que tampoco se justifica por los principios de proporcionalidad, adecuadamente aplicados en la sentencia de instancia cuya valoración fáctica se acepta en esta alzada.

La determinación cuantitativa de la pensión de alimentos de los hijos, en la que el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe.

El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).

Y en este sentido ciertamente la suma fijada resulta adecuada a los indicados parámetros, una vez valoradas las necesidades del menor y la capacidad económica de ambos progenitores, dado que igualmente la madre tiene ingresos suficientes para contribuir a su sostenimiento material. Pues procede señalar que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda de hijo.

CUARTO.-Tampoco cabe reconocer un derecho a pensión compensatoria a favor de la recurrente. El artículo 97 del Código Civil regula el derecho a una compensación cuando la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, estableciendo el legislador un total de nueve parámetros distintos para su fijación y la determinación de su importe.

En la sentencia de instancia se recogen los motivos que llevan al juez a quo para entender que no procede otorgar pensión compensatoria a favor de la Sra Sonsoles , dado que se encuentra trabajando y tiene unos ingresos que le permiten tener una independencia económica, y ello conforme a su cualificación profesional. El distinto nivel de ingresos que se esgrime no es suficiente para apreciar el nacimiento de este derecho, pues, como constantemente se viene exponiendo, la pensión compensatoria no tiene por objeto la equiparación de economías desiguales. Es por ello, por lo que, aunque existiese una distinta posición económica de los excónyuges y por lo tanto un desequilibrio, éste nunca sería a consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal, al no haberse probado que la demandante de la pensión haya renunciado a trabajo alguno o incluso a algún tipo de formación a causa de su papel en el matrimonio. Los presupuestos en que podría apoyarse esta solicitud no existen. Las circunstancias concurrentes son las recogidas en la resolución y no se prueba lo contrario, sin que el matrimonio haya incidido en cualquier posible perjuicio económico

QUINTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonsoles , representada por la Procuradora Dª Susana Téllez Andrea, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, de fecha 1 de septiembre de 2011 , en autos de Divorcio nº 796/10; seguidos contra D. Justiniano , representado por la Procuradora Dª María del Pilar Pérez Calvo; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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