Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 164/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00076/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002716 /2012
RECURSO DE APELACION 164 /2012
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 260 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de FUENLABRADA
De: Remigio
Procurador: RAFAELA MESSO HERMOSO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 - NUM001 DE FUENLABRADA, Luis Enrique , ASOCIACIÓN DE TECNICOS EN INMUEBLES S.A., YEREGUI S.A.,
Procurador: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 76/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a once de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Menor Cuantía, número 260/2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante, D. Remigio , representado por la Procuradora Dña. Rafaela Messo Hermoso, y de otra, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE000 , NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE FUENLABRADA (MADRID), representada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, y como demandados-apelados, D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y las mercantiles ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS EN INMUEBLES,S.A., Y YEREGUI,S.A., no personadas en esta instancia..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuenlabrada, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando íntegramentela demanda formulada por el Procurador Sr. Aragón Martín, en nombre y representación la Comunidad de Propietarios del garaje sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Fuenlabrada, contra la promotora ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS EN INMUEBLES S.A.(ATECINSA), la constructora YEREGUI, S.A., el Arquitecto Superior D. Luis Enrique , y el Arquitecto Técnico D. Remigio , debo declarar la responsabilidad solidaria de todos y cada uno de los codemandadospor los defectos constructivos que presenta el garaje de autos y que se relacionan de forma detallada en la pericial aportada con el escrito de demanda (folios 22 a 26 de las actuaciones), y se ratifican y reiteran en las páginas 4 a 7 del dictamen emitido por el perito judicialmente designado, Sr. Fernando ;
Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados:
1º) A ejecutar y costear las obras de reparación necesariaspara de eliminar de manera definitiva los defectos constructivos recogidos en el dictamen pericial aportado por la demandante (folios 22 a 26 de las actuaciones), ratificados por la páginas 4 a 7 del dictamen emitido por el perito judicialmente designado, obras de reparación que deberán llevarse a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto de reparaciones anexo a este último dictamen pericial, emitido por Don. Fernando ;
2º) A abonar a la actora el precio de las obras referidas en el anterior ordinalen el caso de que las mismas no resultaren debidamente ejecutadas por los propios codemandados dentro del plazo que judicialmente sea fijado en la fase de ejecución de sentencia;
3º) A abonar a la demandante la suma de 585,63 eurosen concepto de honorarios que ésta pagó al autor de la pericial acompañada con su escrito de demanda, Sr. Justo ;
4º) A pagar las costas de la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Remigio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día siete de febrero de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-
1.- La demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del garaje sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de Fuenlabrada, contra la entidad promotora ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS EN INMUEBLES S.A. (ATECINSA), la constructora YEREGUI S.A., el Arquitecto Superior D. Luis Enrique , y el Arquitecto Técnico D. Remigio , tiene por objeto la declaración de responsabilidad por vicios ruinógenos del artículo 1.591 del CC , en la que concretamente se solicitaba del Juzgado que:
1º) Declare la responsabilidad solidaria de todos los codemandados por los 'vicios ruinógenos' existentes en el garaje sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de Fuenlabrada.
2º) Condene solidariamente a los demandados a pagarle la suma de 585,63 euros en concepto de honorarios profesionales abonados por la demandante al Arquitecto Superior D. Luis Antonio por la emisión del dictamen pericial acompañado con la demanda, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su reclamación.
3º) Condene solidariamente a todos los codemandados a realizar, en el garaje sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de Fuenlabrada, las obras necesarias hasta dejar el conjunto edificado íntegramente en perfectas condiciones de habitabilidad y sin defecto alguno de construcción, dentro del plazo que el Juzgado determine; y, en caso de que no lo hicieran dentro del plazo judicialmente señalado, o las obras realizadas sean insuficientes o incorrectas, a que abonen a la demandante el importe íntegro del justiprecio que la realización de las obras comportaría, sentando las bases para que, en ejecución de sentencia, se lleve a cabo dicha indemnización de daños y perjuicios.
4º) Condene solidariamente a los demandados al pago de todas las costas del procedimiento.
2.- Las partes demandadas comparecieron, mostraron su oposición a la demanda, negando la responsabilidad imputada, e interesaron la absolución, con imposición de costas a la parte actora.
3.- La sentencia de instancia, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, defecto en el modo de presentar la demanda y prescripción de la acción, estima íntegramente la demanda y condena a los demandados solidariamente a la ejecución de las obras interesadas, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del Arquitecto Técnico D. Remigio , se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Incongruencia de la sentencia por no haberse realizado el informe pericial en los términos propuestos por las partes, al no haber realizado la obra del garaje, en relación con la situación real que conforma los bloques de CALLE000 NUM000 y NUM001 , refiriendo distinta doctrina y jurisprudencia sobre motivación de las sentencias.
2º) Error en la valoración de la prueba sobre dicha peritación; considera que del examen de la prueba en su conjunto, ha quedado acreditado que, por parte de la Comunidad de Propietarios, no se ha realizado el correspondiente mantenimiento, ni en las instalaciones de su propiedad, ni en las plazas que conforman el techo del garaje, por cuanto las mismas no pertenecen a la comunidad, con ello se pone de manifiesto, además, que el informe del Sr. Fernando , esto es, el perito judicial designado al efecto, no ha contestado a los extremos acordados respecto al alcance de las pruebas propuestas por las partes, pronunciándose además sobre daños existentes en fases de obra, que nada tiene que ver con el encargo efectuado al apelante y por la promotora.
En concreto, funda esta errónea valoración de la prueba en dos circunstancias: En primer lugar, manifiesta que por el perito se considera como un todo unitario el garaje para la realización de su informe, cuando lo cierto es que las instalaciones se corresponden con dos proyectos completamente diferenciados, según se deduce de la Hoja de Encargo acompañada por esta parte como Documento N° 2, y el Libro de Ordenes y Asistencia (Documento N° 6), en el que se detalla la situación relativa a los bloques NUM002 , NUM003 , NUM004 , local B, y plaza DIRECCION000 . Continúa alegando que, si como dice el perito en la página 7 de su informe, y así se ratifica por las actas de la Comunidad de propietarios aportadas a autos en concreto la de la Junta Extraordinaria de veinticinco de abril de 1993, folio NUM005 , del Libro de Actas, se evidencia que se incluyen en la presente reclamación y en la valoración, daños que nada tienen que ver con proceso constructivo objeto del encargo. En segundo lugar, concluye, con independencia de la intervención integral en las plazas que conforman la cubierta de los garajes, para lo que el perito propone una modificación de las terminaciones y soluciones previstas en el proyecto de construcción, que el perito modifica introduciendo soluciones distintas a las del proyecto, con independencia de la indefinición de que adolece el informe, la primera consecuencia que surge ante tal modificación, para poder entender apropiada la misma, es que pudiéramos encontrarnos ante un problema de diseño, en cuyo caso, a efectos de la delimitación de competencia, esta partida seria susceptible de indemnización.
3º) Subsidiariamente, para el caso de que se siga manteniendo la condena solidaria del apelante, se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas, puesto que se produce exclusivamente la estimación parcial, por la razón de que los actores han incluido en la demanda reclamaciones por daños en partidas no contempladas en el proyecto de reestructuración parcial del edificio y daños derivados de la falta de mantenimiento del edificio de la fecha entrega a los actores, según se alega, citando la Sentencia TS Sala 1a, S 23-6-2003, n° 609/2003, rec. 3198/1997 .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se declare la nulidad de la sentencia, subsidiariamente desestime la demanda interpuesta, o alternativamente reducir la condena con las partidas que tengan relación con la ejecución de la obra, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias, y subsidiariamente la no imposición de costas.
5.- De contrario, por la Comunidad de Propietarios, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
La representación procesal del Arquitecto D. Luis Enrique , solicitó la confirmación de la sentencia por no poder individualizarse las responsabilidades, de acuerdo con el informe pericial judicial.
Por la entidad Yeregui S.A., se mostró su oposición al recurso planteado, e impugnó la sentencia, si bien fue inadmitido dicho recurso, por falta de constitución del preceptivo depósito, por Auto firme de 2/12/2.012.
No consta oposición de Asociación de Técnicos en Inmuebles S.A. (Atecinsa).
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso.- Incongruencia de la sentencia.
Se alega no haberse realizado el informe pericial en los términos propuestos por las partes, al no haber realizado la realidad del garaje en relación con la obra que conforma los bloques de CALLE000 NUM000 y NUM001 , refiriendo distinta doctrina y jurisprudencia sobre motivación de las sentencias; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga ' a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada , viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado , ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena solidaria de los demandados en la ejecución de las obras interesadas en el garaje perfectamente identificado, y el pago de la cantidad reclamada, independientemente de la valoración que corresponda a la pericial practicada, en la que se ha sustentado la sentencia, que es objeto de posterior análisis.
Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , lo que concurre igualmente en el presente cao, por los fundamentos expuestos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba sobre la prueba pericial practicada.-
Del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia por las siguientes consideraciones:
1ª) En primer término, no existe duda alguna de que la acción ejercitada se centra, de acuerdo con la demanda plateada, en la realización de obras de reparación u subsanación de defectos constructivos en el denominado garaje sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de Fuenlabrada, que comprende un espacio o local único, integrado sin solución de continuidad física y funcional, bajo los bloques 8 al 14, inclusive, y las plazas que constituyen la cubierta o techo del garaje; a ello se suma, que la construcción de dicho garaje se produce igualmente sin solución de continuidad, en dos fases diferenciadas de ejecución, pero con los mismos intervinientes, comprendiendo la reclamación a todas las plazas de garaje reseñadas, que pertenecen indistintamente a cualquiera de dichos bloques, aunque, se insiste, la denominación fuese la de C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , como se desprende de la documental aportada con la demanda e informe pericial.
2ª) Por ello no puede hablarse de dos proyectos completamente diferenciados, según se deduce de la Hoja de Encargo acompañada por la apelante como Documento N° 2, y el Libro de Ordenes y Asistencia (Documento N° 6), en el que se detalla la situación relativa a los bloques NUM002 , NUM003 , NUM004 , local B, y PLAZA000 ., pues ello se debe a dicha progresiva y diferenciada ejecución de la obra, ni cabe colegirse del informe del perito, o las actas de la Comunidad de propietarios aportadas a autos, en concreto la de la Junta Extraordinaria de veinticinco de abril de 1993, que confirman, en definitiva, tal extremo.
3ª) No se puede aceptar que las causas de los deterioros y desperfectos constructivos acreditados por el perito judicial designado al efecto, con la esencial cualidad de imparcialidad e independencia, respecto a las partes e intereses en juego, sean imputables a la Comunidad de Propietarios, por no haber realizado el correspondiente mantenimiento, ni en las instalaciones de su propiedad, ni en las plazas que conforman el techo del garaje, por cuanto las mismas no pertenecen a la comunidad, según se alega, pues, aclarada la composición del garaje, el perito manifiesta de forma concluyente que tales desperfectos , debidamente reseñados por el informe pericial, obedecen a defectos constructivos y de inicial diseño, sin que la existencia de grietas y humedades se justifiquen por la anecdótica falta de limpieza de los sumideros o en la rampa de acceso al garaje, cuando la comunidad venía quejándose de tales deficiencias, y así consta en sus actas, desde 1.994, a partir de su constitución , con unas progresivas filtraciones, humedades y goteras, corroboradas finalmente por los informes periciales de parte y del propio perito judicial, que confirman esa ruina funcional cuantitativa y cualitativamente, afectando a elementos estructurales en los forjados y muros perimetrales, con quiebra de esa necesaria habitabilidad del inmueble en su conjunto.
4ª) Dicho informe se centra en dos causas originadoras de los defectos constructivos: el defectuoso diseño y ejecución de los sistemas de impermeabilización y evacuación de aguas, insuficiencia de pendientes y sumideros, impermeabilización de las juntas forjado/muros, incluyendo como causa el desprendimiento y haber cedido el pavimento; en segundo lugar, el número insuficiente de juntas de dilatación, defectuosas características y dimensionado de las realizadas, determinantes en directa relación causal de las grietas y humedades producidas, que con carácter general afectan a la finca; el defectuoso diseño inicial de proyecto, así como la posterior ejecución y construcción realizada, se consideran elementos objetivos concurrentes y coadyuvantes, sin posibilidad de individualización, y sin perjuicio de las competencias concretas de cada uno de ellos, pero que por razón del propio desarrollo de la obra, tanto el diseño inicial, como la deficiente ejecución, sin poder diferenciar el grado de relevancia, en relación con el resultado producido.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba pericial y documental reseñada, sin que proceda la individualización de responsabilidad. Así, partiendo de la síntesis sobre la doctrina y jurisprudencia del T.S., la Sentencia de 30 de Junio de 2.005 , establece que la responsabilidad solidaria al hilo de la interpretación del artículo 1.591 del CC de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación, está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos. Sólo al quedar su responsabilidad perfectamente delimitada, no entra en juego la solidaridad que precisa que el suceso dañoso haya sido producido por una acción plural. ( Sentencias T.S. de 7 de junio de 1990 , 16 de julio , 1 de octubre y 4 de noviembre de 1992 , 3 de octubre de 2002 ).
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero.- Sobre la imposición de costas.
Como se dijo, subsidiariamente, para el caso de que se siga manteniendo la condena solidaria del apelante, se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas, puesto que, según se alega, exclusivamente concurre la estimación parcial, por la razón de que los actores han incluido en la demanda reclamaciones por daños en partidas no contempladas en el proyecto de reestructuración parcial del edificio y daños derivados de la falta de mantenimiento del edificio de la fecha entrega a los actores, lo que queda sin contenido, de acuerdo con los anteriores fundamentos, sin que sea de aplicación la sentencia del TS Sala 1ª, S 23-6-2003, n° 609/2003, rec. 3198/1997 , por no corresponderse con el supuesto fáctico aquí analizado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador Dña. Rafaela Messo Hermoso, en representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuenlabrada, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil nueve , con imposición de costas a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

