Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 33/2013 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 76/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100105

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00076/2013

SENTENCIA NÚMERO 76/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 132/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 33/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Mario representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Burés Fraile y como demandado-apelante PROTELO, S.L.representada por la Procuradora Doña María Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Martín González-Orús Marcos, habiendo versado sobre acción declarativa de incumplimiento contractual.

Antecedentes

1º.-El día 6 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Rivas, en nombre y representación de D. Mario contra Protelo S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Rojo, debo declarar y declaro el cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega del inmueble por parte de la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la suma de 11.535,14 euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan y al pago de las costas de este juicio.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la cual, revocando la de instancia se contenga un fallo de conformidad a lo interesado en la contestación a la demanda y que se concreta, caso de no estimar la petición principal de desestimación de la demanda, respecto de la suplicación subsidiaria, en la alegación quinta de este recurso, con el pronunciamiento procedente en cuanto a las costas de la instancia y sin efectuar imposición especial respecto de las de esta alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirme íntegramente la sentencia apelada, todo ello con expresa condena en las costas del presente recurso a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día diecinueve de febrero de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de la entidad demandante PROTELO S. L. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 6 de noviembre de 2.012 , la cual, estimando en lo sustancial la demanda promovida por el demandante Don Mario , declaró el cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega del inmueble por parte de la entidad demandada, condenándola en consecuencia a abonar al demandante la cantidad de 11.535,14 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda o subsidiariamente que el importe de la condena se limitara a la cantidad de 3.982,50 euros.

Segundo.-Conforme resulta del contenido del escrito de interposición del presente recurso de apelación, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia se alega el error en la apreciación y valoración de las pruebas en que considera la entidad recurrente que se ha incurrido por el juzgador 'a quo' al concluir que el sistema de calefacción y agua caliente instalado en la vivienda adquirida a la misma por el demandante Don Mario era manifiestamente insuficiente en cuanto que no garantizaba la calidad térmica del ambiente y del agua caliente sanitaria, incidiendo en la habitabilidad de la vivienda e impidiendo que sus moradores lograran el grado de confort adecuado, cuando estima que no era esto lo que resultaba de los dictámenes periciales aportados al procedimiento, sino únicamente que para un mejor funcionamiento del sistema de calefacción, incluso en los días extremos, sería precisa una caldera de 16 Kw.

Al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar afirmando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 19903740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 19933439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 19967747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 19911511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

En el presente supuesto se han aportado al procedimiento dos dictámenes periciales, uno emitido por el Ingeniero Técnico Industrial Don Jesús Manuel y aportado por el demandante con su demanda, y otro elaborado por el también Ingeniero Técnico Industrial Don Alexis a solicitud de la entidad demandada. En el primero de ellos, tras las consideraciones pertinentes, se concluye sin paliativo alguno que el equipo de producción de calor instalado en la vivienda por la entidad demandada (bomba de calor) era insuficiente para proporcionar la demanda de calor necesaria en la instalación, considerando tanto los cálculos del proyecto de ejecución como los del propio instalador, lo que se agravaba los días de más frío pues la bomba de calor tenía además una pérdida importante de rendimiento, determinando que por todo ello estimara como bastante improbable obtener el confort interior necesario con el equipo instalado, por lo que consideraba que debía procederse a su sustitución. Y en el segundo, sin desconocerse las consideraciones que ya se hacen en la sentencia impugnada en relación a las circunstancias que determinaban que no pudieran compartirse en su totalidad las conclusiones del mismo, como era fundamentalmente partir de unos presupuestos y datos que no se ajustaban ni a la realidad ni a las previsiones contenidas en el proyecto de ejecución de la vivienda, también se afirma que el equipo primitivo 3Aqua 10 pudiera ser insuficiente y que la máquina más correcta sería la de potencia superior, y que él considera que sería la 3Aqua 16.

Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no puede afirmarse que el juzgador 'a quo' al concluir que el equipo instalado en la vivienda para dotar a la misma de calefacción y agua caliente era manifiestamente insuficiente para proporcionar el grado de confort térmico necesario haya incurrido en un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, ya que, por el contrario, tal conclusión es sustancialmente conforme con las conclusiones de los dictámenes periciales aportados, lo que determina que ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero.-En el segundo de los motivos de impugnación se insiste por la entidad demandada en que, si conforme resulta de los dictámenes periciales, aun entendiendo que la caldera instalada en la vivienda pudiera ser insuficiente, lo procedente hubiera sido sustituirla por otra de potencia superior, pero de igual calidad, como era la 3Aqua 16 (con un coste de 3.982,50 euros), al haber instalado el demandante una caldera marca General Aque 54, con un depósito de acumulación de 200 litros (cuando la instalada disponía de uno de 50 litros), todo ello con una diferencia en el coste de unos ocho mil euros, ello había supuesto una evidente mejora que, en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil , no podía venir obligada a sufragar, al suponer ello además un evidente enriquecimiento injusto para el demandante.

Pero en relación con la referida cuestión no pueden sino compartirse y aceptarse las consideraciones que al efecto se realizan en la sentencia impugnada, como son, de un lado, la dudosa aplicación para la resolución de la cuestión litigiosa de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil , ya que lo pretendido por el demandante no es propiamente la entrega de la cosa adquirida (que por lo demás tampoco fue la caldera individualmente considerada, sino la vivienda con las instalaciones propias de la misma para su adecuada habitabilidad), sino la indemnización de los perjuicios que se le han ocasionado al haber tenido necesidad de proceder a la sustitución de la caldera instalada en la referida vivienda por la entidad demandada ante la manifiesta insuficiencia de la misma para dotarla del adecuado confort térmico y de agua caliente; y, de otro, que tampoco se ha demostrado por las pruebas practicadas en el procedimiento que la caldera 3Aqua 16 fuera suficiente para satisfacer las necesidades de calefacción y agua caliente de la vivienda adquirida por el demandante a la entidad demandada.

A lo que ha de añadirse además que, si ya en fecha 7 de junio de 2.010 se comunicó por el demandante a la entidad demandada la insuficiencia de la caldera instalada para garantizar el servicio de calefacción, aire acondicionado y agua caliente en la vivienda, y no consta que por ésta se realizara actuación efectiva alguna para proceder a la subsanación de tal deficiencia (pues por tal no puede entenderse la mera solicitud de presupuesto del coste de una caldera 3Aqua 16), carece de todo fundamento la queja que ahora realiza pretendiendo indemnizar con el coste de ésta y no en la cantidad realmente pagada por el demandante.

Por lo que ha de ser igualmente rechazado este segundo motivo de impugnación.

Cuarto.-Se alega igualmente como tercer motivo de impugnación que en todo caso procedería descontar de la cantidad reclamada como indemnización por el demandante el coste de la caldera instalada en la vivienda, al no haber sido devuelta la misma a la entidad demandada y cuya pretensión afirma que ejercitó correctamente en el escrito de contestación a la demanda mediante la alegación de la pertinente excepción de compensación al amparo de lo dispuesto en el artículo 408. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para la correcta decisión en orden a este motivo de impugnación ha de señalarse:

1º.-) en interpretación del artículo 408. 1, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ha señalado la doctrina científica (así FERNÁNDEZ BALLESTREROS Y OTROS en sus Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) que, en relación con la compensación, ya de antiguo la doctrina venía manteniendo la especialidad de la citada excepción al calificarla de excepción sustancial, que, si bien en un principio constituyó el origen de la reconvención, en la actualidad constituyen instituciones jurídicas perfectamente diferenciadas. La compensación, conforme se señala en el artículo 1.156 del Código Civil , es uno de los medios de extinción de las obligaciones que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro; por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción en el mismo de una nueva relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.

La doctrina científica ha venido señalando asimismo la existencia de tres clases de compensaciones: la primera, denominada legal, regulada en el artículo 1.195 del Código Civil , que opera ipso iurecuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1.196 del Código Civil ; en segundo lugar, la denominada compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes; y en tercero y último lugar, la denominada compensación judicial, la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex legela compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.

Si lo precedentemente señalado es comúnmente admitido, el problema se suscitaba mediante su alegación en el procedimiento por el demandado, discutiéndose si la citada alegación debería realizarse por vía de excepción o de reconvención; se admitía mayoritariamente por la doctrina que la alegación de la compensación como excepción era admisible cuando el importe de los créditos era el mismo, o en el caso de que el crédito opuesto por el demandado fuere menor, en cuyo caso la compensación operaría únicamente por las sumas concurrentes, señalándose, por el contrario, la necesidad de su alegación por vía reconvencional en los supuestos de que el crédito del demandado fuera mayor al del actor y además de la compensación de créditos se solicitara por el demandado el abono de la diferencia.

La precedente situación es a la que el precepto legal otorga una nueva regulación, superadora de la situación anterior, pues cualquiera que fuera el supuesto de la compensación (de los anteriormente referidos) que se alegare por vía de excepción por el demandado, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor principal en el modo previsto para la reconvención, por lo que su alegación por el demandado se constituye ex legecomo una expresa reconvención de carácter facultativo para el demandante, quien deberá proceder a su contestación por los trámites establecidos en el artículo 407.

Sin embargo, de lo expuesto por la referida doctrina tampoco puede concluirse en manera indudable que, con el régimen de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación por el demandado de la denominada compensación judicial, es decir, de aquélla que en el momento de su alegación no reúne ya todos los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil , pueda realizarse por la sencilla vía de la excepción, sin necesidad de que por el demandado se formule reconvención. Concretamente, y en relación ya con el artículo 438. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , señala también la doctrina que a esta última vía, es decir, a la de la reconvención, ha de acudir necesariamente el demandado cuando invoque la denominada compensación judicial, - sin posibilidad de atender alegaciones de este cariz que no se efectúen oportunamente ( STS. de 20 de diciembre de 1.994 ) -, a través de la que se pretende una actuación y un pronunciamiento expresos por parte del órgano jurisdiccional consistente en la integración de alguno de los requisitos previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil .

2º.-) y tal ha sido la conclusión que viene manteniendo esta Audiencia en diversas resoluciones, tales como las sentencias números 370/2004, de 6 de octubre , 231/2005, de 11 de mayo , y 341/2010, de 13 de septiembre , señalándose en esta última que '...girando todo el procedimiento en torno a la compensación de créditos alegada por el demandado, procede, en primer lugar, hacer referencia, como necesario punto de partida, a los requisitos precisos para que pueda tener lugar la compensación en el proceso.

En este sentido, la compensación legal requiere siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores ( art. 1196, 1º CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero ( art. 1196, 2ª CC); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas ( 1196, 3º CC); e) Carácter líquido de las mismas , ( 1196, 4º CC ), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, ( art. 1196,5 CC ) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.

A lo anterior ha de añadirse que la compensación judicial no exige la totalidad, su concurrencia, de los requisitos apuntados para que opere la misma, si bien será misión del juzgador, en el seno del proceso, la de completar la ausencia de aquel cuya presencia resulte necesaria a tal fin. Sobresale, en este aspecto, tanto por su importancia como por la frecuencia con que se acude a su integración por la vía judicial, el de la liquidez de las deudas a compensar. En cuyo caso, la compensación deberá ser promovida necesariamente a través de demanda reconvencional, al conllevar una declaración de derechos, con efectos, por ello, 'ex nunc' desde la propia firmeza de la declaración'.

Y en el mismo sentido puede citarse la SAP. de Madrid (Sección 14) de 26 de mayo de 2.003 , en la cual se afirma que 'la compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil (LEG 188927), una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal , que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda'. Y

3º.-) por lo que, en base a la precedente doctrina jurisprudencial, ha de estimarse correcta asimismo la decisión del juzgador 'a quo' de no acoger la compensación alegada por la entidad demandada, al considerar que, puesto que en realidad la compensación opuesta por dicha entidad era la denominada compensación judicial al pretender, en definitiva, el reconocimiento a su favor de un crédito frente al demandante por el valor de la caldera inicialmente instalada en la vivienda, lo que exigía no sólo la determinación de su valor sino también, junto al reconocimiento de tal crédito, la condena al demandante al pago de la correspondiente cantidad, debió ejercitarse tal pretensión por la vía de la reconvención y no como simple excepción. Por lo que tampoco puede ser acogido este tercer motivo de impugnación.

Quinto.-Finalmente se impugna por la entidad demandada el pronunciamiento de la sentencia de instancia que la condenó al pago de las costas, al considerar que, si bien en el aspecto cuantitativo había sido sustancial la estimación de la demanda, no lo había sido desde el punto de vista cualitativo, al haberse excluido de la indemnización uno de los conceptos indemnizatorios pretendidos por el demandante, estimando por ello que en realidad se había producido una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 394. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habría de conllevar la no imposición a ninguna de las partes de las costas correspondientes a la primera instancia.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo 1, que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y añade en su párrafo 2 que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'. Pero, no obstante ello, una reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales ha señalado que también procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en los supuestos de estimación 'sustancial' de las pretensiones de la demanda, bien por acogimiento de la mayoría de los pedimentos de la misma, bien por estimación de la pretensión principal, aunque fueran rechazadas algunas de las pretensiones accesorias, o bien por existencia de una mínima diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia.

Así señaló la STS. de 7 de noviembre de 2.005 (RJ 20057719) que la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las SSTS. de 12 de julio de 1.999 (RJ 19994773 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 20034784 ) y 26 de abril de 2.005 (RJ 20054788), se muestra favorable a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos en que se acoge la pretensión principal de la misma, si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido.

Y en la STS. de 23 de marzo de 2.006 (RJ 20061826) se afirmó que el modificar en una pequeña parte la cantidad que se declaró obligado a pagar al demandado no supone estimación de la oposición; puede haber una diferencia de contenido, pero no de sentido respecto de los pedimentos del actor, por lo que hay que estimar que ésta, la demanda, ha sido estimada, para, fundada en el criterio del vencimiento, llegar a la conclusión de que esa modificación en la cantidad pedida no supone la estimación parcial de la demanda o rechazo en parte de la misma, pues continuó estimándose la acción de reclamación de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su contenido y por consiguiente con obligación del demandado de estar obligado a pagar las costas de primera instancia.

Doctrina ésta que es reiterada en numerosas resoluciones posteriores, tales como las SSTS. de 6 de junio de 2.006 (RJ 2006 8177 ), 9 de julio de 2.007 (RJ 20074960 ), 5 de marzo y 18 de junio de 2.008 (RJ 20084037 y 4254), en las que se concluye, con cita de las SSTS. de 14 de marzo de 2.003 (RJ 20032746 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 20034784 ), 24 de enero de 2.005 (RJ 2005520 ), 26 de abril de 2.005 (RJ 20053768 ), y 21 de diciembre de 2.006 (RJ 2007396), que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda, pues, como afirmó la STS. de 8 de marzo de 2.007 (RJ 2007 1525), esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera cuando una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.

Por lo que, si en el presente caso en la demanda promovida por el demandante Don Mario se suplicó que se condenara a la entidad demandada PROTELO S. L. a pagarle la cantidad de 11.584,99 euros como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual por parte de la referida entidad demandada, y si, acogiendo la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, se condena en la sentencia de instancia a dicha entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de 11.535,14 euros, - descontando únicamente la cantidad de 49,85 euros (equivalente al 0,43 %) -, es incuestionable que, aunque lo haya sido excluyendo uno de los conceptos indemnizatorios reclamados (cual era la tasa por la legalización de la instalación térmica al considera que era a cargo del demandante, y no de la entidad demandada), se ha producido una estimación sustancial, en cuanto prácticamente idéntica en el orden cuantitativo, de las pretensiones de la demanda. Y por ello, en aplicación de la referida doctrina, es correcta la imposición a la entidad demandada de las costas correspondientes a la primera instancia, procediendo por ello asimismo el rechazo de este último motivo de impugnación.

Sexto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PROTELO S. L.y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PROTELO S. L., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 6 de noviembre de 2.012 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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