Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 76/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 619/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 76/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100068
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 619/12.
Autos núm. 267/10.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Güimar.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veiniocho de febrero de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Güimar , en los autos núm. 267/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DÑA Tarsila , representado por el Procurador don Ramsés Quintero Fumero y dirigida por la Letrada dña Virginia Villaquirán Llinás, contra DON Juan Antonio , representado por la Procuradora doña Yolanda Morales García y dirigido por el Letrado don Gonzalo Álvarez Gil, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Henar Torres Martín, dictó sentencia el dieciseis de Enero de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTÍN GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª. Tarsila contra D. Juan Antonio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 12.500 euros, con los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso y de impugnación de la resolución apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 20 de Febrero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda (solo rebajando la suma pedida, por las razones que se dirán), al considerar la juzgadora que la comunidad ordinaria constituida sobre el inmueble futuro por los litigantes, como consecuencia de la disolución, sin liquidación, de la sociedad de gananciales, no estaba disuelta, lo que impedía al demandado ejecutar actos (en este caso, renuncia a la compra) sobre ese bien sin consentimiento de la otra comunera.
Concluye que el Sr. Juan Antonio debe reintegrar a la Sra. Tarsila la cantidad de 12.500 euros, porque estima que esta se corresponde con la mitad de la entregada a Carlacand en concepto de reserva, y no la suma pedida en la demanda, 18.000 euros, porque, por más que sea la mitad de la mencionada por los cónyuges en las Capitulaciones, no se corresponde a la realidad.
SEGUNDO.- La parte demandada se alza contra esa resolución alegando que el perjuicio de no haber ejercitado la opción de compra, con la consiguiente pérdida de la reserva, se deriva exclusivamente de la conducta de la propia demandante, no de la falta de disolución de la comunidad de bienes.
Insiste también en el derecho que ampara a todo copropietario para pedir la división de la cosa común, ex art. 400 C.C . y que por tanto el demandado actuó conforme a la legalidad. La consecuencia que se sigue, según la recurrente es que, si la demandante hubiera ejercitado la opción, beneficiándose además 'de haber contado con el precio íntegro de la opción para detraer de la compraventa', 'bien podría haber prosperado la reclamación contra esta parte para beneficiarse de la cantidad pagada por mi mandante y hubiera debido ser mi representada en su caso, si así lo considerase, reclamara de la promotora la pérdida injustificada de dicha cantidad, en cuanto el depósito o precio de la opción era indivisible'. Imputa a la citada promotora una conducta improcedente, al detraer unilateral e injustificadamente el 50% de la opción. Respecto a esto último, basta recordar que el demandado no se opuso a esa decisión.
TERCERO.- La Sala no comparte esos criterios y sí en cambio los expuestos en la sentencia apelada.
Por libre decisión de los interesados, en las Capitulaciones matrimoniales otorgadas el 10 de julio de 2.007, se incluyó en el activo de la sociedad de gananciales la 'Reserva realizada a la Compañía mercantil Carlacand S.L. para la adquisición de la vivienda nº 108 en el 'Residencial Elena' sito en la Rambla de Los Menceyes del término municipal de Candelaria', a la que (por razones desconocidas) se atribuyó un valor de 36.000 euros. También libremente acordaron los cónyuges que 'de acuerdo con el nuevo régimen de separación de bienes que rige su matrimonio, declaran disuelta la sociedad de gananciales adjudicándose los bienes comunes existentes en común, pro indiviso y por mitad'.
CUARTO.- El derecho a la división de la cosa común, o a no permanecer en la indivisión, a que se refiere la recurrente, no es absoluto; cabe acuerdo en contrario y no podrá ejercitarse literalmente cuando el bien sea indivisible o desmerezca o resulte inservible como consecuencia de la división pretendida. Pero, en todo caso, la acción divisoria requiere el concurso de los copropietarios y debe materializarse de acuerdo con alguna de las fórmulas previstas en el C.C. Ninguna de ellas (arts. 401 , 402 o 404 ) prevé la posibilidad de que uno de los comuneros se desvincule unilateralmente de la comunidad, dejando a cargo del otro todas las obligaciones o cargas inherentes a la propiedad. Y eso es, en definitiva, lo que parece pretender la recurrente: que se aprecie como correcta una conducta mediante la que un condueño 'recupera' su parte en la comunidad, dejando al otro con la obligación de cumplir las obligaciones de ambos (cada uno debería pagar la mitad del precio restante) so pena de (como efectivamente ocurrió) verse privado de su porción en la comunidad.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.011 se examina un supuesto basado en unos hechos iguales a los que aquí se han producido; en ese caso una empresa había otorgado una opción de compra en favor de tres personas y llegado el momento de su ejercicio una de ellas no lo hizo; la demanda fue interpuesta por los otros dos optantes y la sentencia de la Audiencia, confirmada por la del Tribunal Supremo, condenó, como se pedía, al tercer optante a ejercitar el derecho de opción. Pues bien, aunque en este caso esa no sea la pretensión de la demandante, sí resulta aplicable la doctrina que el alto tribunal expone en la resolución citada: aprecia la indivisibilidad convencional de las obligaciones y concluye que en el supuesto enjuiciado, 'la opción fue querida como indivisible, sin perjuicio de la atribución de cuotas a nivel interno entre los optantes, dando lugar a una titularidad conjunta en la que todos los titulares del derecho debían concurrir para ejercitar el derecho'. En este caso, como se ha dicho, los interesados pactaron mantenerse en un régimen de comunidad, pro indiviso, sin llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales ni de la comunidad ordinaria posteriormente constituida.
En conclusión, haciendo propios los razonamientos de la sentencia apelada, la Sala debe rechazar el recurso de la demandada porque la decisión de no comprar, en el seno de una comunidad de bienes, no puede quedar a la decisión individual y no compartida de uno solo de los partícipes, de acuerdo con lo previsto en los arts. 392 y ss. C.C .
QUINTO.- Tampoco puede acogerse la pretensión de la parte actora de que se fije la suma que debe abonarle la demandada en 18.000 euros, la mitad del valor que se quiso dar en la Escritura de Capitulaciones a la opción.
De acuerdo con la prueba practicada, al margen de las comunicaciones particulares entre los litigantes y estando a la que afecta al contrato suscrito con la promotora (documental y declaración testifical de su representante), la cantidad efectivamente entregada como precio de la opción fue la de 25.000 € y el perjuicio causado a la demandante por la conducta del demandado de la que se deriva la obligación de reparar, fue de la mitad de aquella suma, por lo que acceder a las pretensiones de la demandante en este punto supondría dar lugar a un enriquecimiento injusto.
SEXTO.- Las costas generadas en esta alzada deben imponerse por ley a la parte recurrente que las ha motivado 8 arts. 398 y 394 L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio y la impugnación de la de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Güimar, en el juicio ordinario seguido al nº 267/10, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma antes este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
