Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 349/2013 de 14 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100089

Núm. Ecli: ES:APO:2014:864

Núm. Roj: SAP O 864/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00076/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2013
En Oviedo a catorce de Marzo de dos mil catorce.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Presidente de la Sección Quinta de esta
Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 146/12,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº 349/13 , entre partes, como
apelante y demandado DON Feliciano , representado por la Procuradora Doña Elena Cimentada Puente
y bajo la dirección del Letrado Don José Javier Menéndez Rodríguez, como apelada y demandante CAJA
RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO , representada por el Procurador Don
Enrique Antonio Torre Lorca y bajo la dirección de la Letrado Doña Consuelo del Valle Rodríguez-Noriega, y
como apelados, demandados e incomparecidos en esta alzada DON Héctor , DON Horacio , DON Ismael
y DON Jesús .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimo la demanda formulada por la REPRESENTACIÓN PROCESAL DE CAJA RURAL DE ASTURAIS FRENTE A LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCO NO DIDOS del fallecido D. Lucas , CONDENANDO a ésta al pago de la cuantía de 5.494,08 euros, así como el interés moratorio pactado (16 por ciento) desde la presentación de la demanda, con imposición de las costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Feliciano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Don Feliciano articula su apelación en dos motivos: en primer lugar, señala que no fue citado al juicio, razón por la que se habría violado el art. 24 de la CE , lo que habría de provocar la nulidad del mismo, y por ello de la sentencia; y en segundo lugar, alega falta de legitimación pasiva, al no poder ser considerado como representante legal de la herencia yacente, al ser hermano del fallecido y por tanto no ostentar la condición de heredero, la que correspondería a su esposa en cuanto heredera universal, habida cuenta de la inexistencia de ascendientes y descendientes del fallecido.

Es claro que la herencia yacente, en cuanto patrimonio carente transitoriamente de titular, ostenta capacidad para ser parte conforme a lo señalado en el art. 6-4º de la LEC , mas su comparecencia en juicio la han de realizar por quienes las administren ( art. 7-5º de la citada Ley Rituaria ), esto es, quienes puedan representar a dicha herencia o a cualquiera de sus herederos. Como se afirma en el auto de esta Sala de 28- 10-2.013, una cosa es la capacidad para ser parte de la herencia yacente y otra diferente la necesidad de señalar una persona en la que pueda ser citada. En el caso enjuiciado, los datos que se han recabado y aportados por la actora han sido los referentes a los hermanos del fallecido, mas se ignora si llevó a efecto disposición testamentaria o falleció ab intestato, o si se llevó a cabo la liquidación del impuesto sucesorio y quiénes en tal caso figuraron como sujetos pasivos de la herencia, por lo que no puede afirmarse con rotundidad si los llamados al proceso a los efectos de representar a la herencia yacente ostentan la cualidad de herederos o pudieran tener interés legítimo.

Mas con independencia de ello, lo que resulta evidente es que el hoy apelante no fue citado al juicio, ni consta lo fuese su representación procesal, de ahí que por este hecho se haya conculcado el derecho de defensa del recurrente, con la consecuencia de decretar la nulidad de actuaciones conforme a los art. 238 y 240 de la LOPJ , tal y como ha postulado en la alzada.



SEGUNDO.- No procede expresa condena en cuanto a las costas, dado el acogimiento del recurso.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Feliciano contra la sentencia dictada en fecha doce de junio de dos mil trece por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en los autos de los que el presente rollo dimana, con REVOCACIÓN de la misma, decretándose la nulidad de las actuaciones a partir de la celebración del juicio verbal, debiendo en consecuencia retrotraerse los autos al instante anterior y sin perjuicio de lo que pueda acordar el Juzgado en orden a la capacidad procesal de la demandada.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.