Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 545/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100066

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00076/2014

S E N T E N C I A nº 76

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Desahucio y reclamación de rentas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número 1059/12, Rollo de Sala número 545/13, entre partes, de una, como demandante impugnante DOÑA Macarena , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA VICTORIA MARTÍNEZ GARCÍA y asistida del Letrado DOÑA VIRGINIA SERRA COSTA y, de otra, como demandado apelante DON Fulgencio , representado por el Procurador de los Tribunales DON SEBASTIAN COLL VIDAL y asistido del Letrado DON JOSÉ MARIA COSTA SERRA.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, en fecha 12 de febrero de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Victoria Martínez en nombre y representación de Dª Macarena contra D. Fulgencio debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre el local descrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución condenando al demandado a devolver la posesión del local descrito en el antecedente primero de esta resolución bajo apercibimiento de lanzamiento y pagar a la actora la cantidad de 4.437,25 euros mas las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega del local con sus intereses legales sin hacer expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por la parte demandante y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 11 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por el actor acción de desahucio y de reclamación de rentas, alegando a tal fin haber convenido con el demandado en el año 2003 un contrato verbal de arrendamiento sobre el local de su propiedad sito en la planta baja del Edificio Tanit, Calle Balanzat número 3 de Sant Antoni de Portmany, local número 25; que aún cuando la renta inicial pactada ascendía a 600,- euros mensuales, debido a que el demandado venía efectuando pagos irregulares, en julio de 2009 convinieron que mediante el abono de 15.000,- euros quedarían saldadas las deudas acumuladas hasta dicha fecha y que a partir de agosto de 2009, la renta a abonar ascendería a 12.000.- euros anuales; que pese a dicho acuerdo, el demandado tan sólo ha efectuado pagos por un importe total de 25.100.- euros, por lo que a fecha de interposición de la demanda, adeuda la suma total de 32.185,41.- euros, correspondientes al saldo resultante de descontar aquel pago al importe de las rentas devengadas desde 2010, mas el importe de 6.285,41.- euros correspondientes a gastos de comunidad de propietarios y los 15.000.- euros a que antes se hizo mención.

A dicha pretensión se opuso el demandado, negando una renta distinta de la inicialmente pactada (600.- euros) y tras oponer la excepción de inadecuación de procedimiento, considera que, en cualquier caso, deberían deducirse de las cantidades que se le reclaman los importes satisfechos en concepto de consumo de agua y luz a cargo de la propiedad.

La sentencia de instancia tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, considera probado que las partes en julio de 2009 alcanzaron el acuerdo de fijar el importe de la renta en 1.000,- euros; que no ha quedado probado el reconocimiento de deuda por un importe de 15.000,- euros; que tampoco procede estimar la reclamación de pago de los gastos de comunidad, pues según aquel acuerdo quedaba integrado en la nueva renta pactada; y que acreditado que el demandado ha abonado en concepto de agua la suma de 467,24.- euros, y en concepto de facturación de luz la suma de 7.995,51.- euros, fija el saldo deudor pendiente, una vez descontados los pagos que se reconocen en la propia demanda, en la suma de 4.437,25.- euros, y declarando resuelto el contrato, condena al demandado al desalojo y al abono de la cantidad debida, mas los importes de las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega del local, con sus intereses legales.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado, al entender que la resolución de instancia incurre en incongruencia, al fijar una renta distinta de las peticionadas por las partes, y reproduciendo la excepción de inadecuación de procedimiento, termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se desestime en su integridad la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

Por su parte actora, impugna la referida resolución al entender que una correcta valoración de la prueba practicada debe llegar a la conclusión de que se le adeuda el importe de la suma 15.000.- euros, y que por lo que se refiere a los consumos de luz, tan sólo pueden tomarse en consideración los importes de las facturas que acreditan el pago efectuado por el demandado (1.073,12.- euros), por lo que termina suplicando se revoque parcialmente la resolución de instancia, y se fije la suma a cuyo pago fue condenado el demandado en la cantidad de 21.922,39.- euros.

Asimismo durante la sustanciación del recurso, denuncia que el demandado no ha abonado las rentas devengadas desde el mes de diciembre, por lo que interesa se declare desierto su recurso al no estar el recurrente al corriente del pago de las mensualidades vencidas, y tras desistir de su impugnación, que se declare la firmeza de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Entrando primeramente a analizar la petición que efectúa la parte impugnante, en orden a que se declare desierto el recurso interpuesto por el demandado, por no encontrarse al corriente de pago de las rentas vencidas durante la tramitación del mismo, decir que efectivamente el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en procesos, como el presente, que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, añadiendo a continuación que los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato; y como se afirma en la STS de 18 de enero de 2010 'El precepto es claro y su cumplimiento configura un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso y como tal controlable de oficio'.

En el caso, si bien al momento de interposición del recurso de apelación, el demandado consignó el importe a cuyo pago fue condenado en sentencia, (folio 128), con posterioridad y durante la tramitación del mismo, tan sólo consta que haya consignado la suma de 9.000,- euros en el mes de diciembre de 2013, correspondientes a las rentas devengadas hasta dicha fecha, sin que haya efectuado ninguna consignación posterior, por lo que como bien denuncia la parte actora en su escrito de 22 de enero de 2014, procede declarar desierto su recurso y con ello la desestimación de sus motivos de impugnación.

Motivos que, en cualquier caso, no podían prosperar pues, como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución de fecha 30 de mayo de 2013 'el juicio de desahucio con fundamento en el impago de la renta, por su carácter sumario, con conocimiento limitado, sólo permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de circunstancias precisas para la procedencia de la enervación, en su caso, de manera que en principio de su ámbito se excluyen las cuestiones que afectan a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que justifica que carezca de fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, no lo es menos que el legislador permite que junto con la acción de desahucio el arrendador pueda acumular y ejercitar la acción de reclamación de rentas, que si bien no desnaturaliza aquella, en el sentido de que mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, si que permite concluir que respecto a la acción acumulada el conocimiento es plenario, conforme sostiene la corriente mayoritaria y que parece reafirmarse actualmente, pues conforme determina el artículo 250.1 se decidirán por el tramite del juicio verbal las acciones que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas (con independencia de su cuantía) y la normativa procesal a que hace referencia el artículo 447.2 solo afecta al desahucio; es por ello, que ejercitada de manera acumulada ambas acciones (desahucio y reclamación de rentas) no considera este Tribunal que concurra ningún óbice para que en este proceso pueda cuestionarse y resolverse, la discrepancia en torno a la cuantía de la renta, máximo cuando tampoco se aprecia hayan quedado limitados al respecto los derechos defensa del accionante, quien ante la oposición del arrendatario, pudo alegar y proponer la prueba que considero relevante a tal efecto y sobretodo atendiendo a la conveniencia de resolver definitivamente dicha controversia, evitando la remisión a pleitos posteriores'.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la impugnación formulada por la parte demandante, a la vista de que mediante el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, interesa se le tenga por desistida de su impugnación, a fin de recuperar el local a la mayor brevedad posible y que se declare la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo interesado se le tiene por desistido del mismo, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, salvo las derivadas del recurso de apelación interpuesto por el demandado que expresamente se imponen a dicha parte apelante.

CUARTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON SEBASTIAN COLL VIDAL, en nombre y representación de DON Fulgencio , contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 545/13, de que dimana el presente Rollo de Sala; y teniendo por desistida a la parte actora de la impugnación formulada contra dicha resolución, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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