Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 110/2014 de 17 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00076/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0026237
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2013
Recurrente: Juana
Procurador: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS
Abogado: DOLORES GIBELLO NAVARRO
Recurrido: Cipriano
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: HERMINIA MORA GORDO
S E N T E N C I A NÚM. 76/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 110/14 =
Autos núm. 462/13 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 462/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Juana , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs, viniendo defendida por el Letrado Sra. Gibello Navarro, y, como parte apelada, el demandante, DON Cipriano , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Mora Gordo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 462/13, con fecha 5 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, declaro el carácter privativo de los 14.597 euros que percibió D. Cipriano del Fondo de Garantía Salarial y condeno a Dª. Juana a devolverle 2552,25 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ., corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de Marzo de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
Error en la valoración de las pruebas. Alega que la Sentencia de instancia reconoce que pese al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la práctica, existía una confusión de patrimonios, una comunidad de bienes de hecho. Que la cuenta núm. NUM000 en la Caixa, donde se transfiere la indemnización recibida del Fogosa, es de la titularidad de Doña Juana , figurando como autorizado Don Cipriano , utilizando dicha autorización y que en dicha cuenta se hacía frente a los gastos de Don Cipriano , Doña Juana y gastos familiares. Que el importe de la condena se debe a que Juana , el 25/10/2012, divide el saldo de citada cuenta, repartiéndolo al 50°/o entre los litigantes.
Que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el artículo 1438 del Código Civil , debiendo adjudicarse el saldo remanente de la cuenta a ambos por mitad, en virtud de la presunción de igualdad de las partes indivisas, existiendo un patrimonio común formado en los años posteriores al otorgamiento de las capitulaciones, con absoluta confusión de fondos, derechos y fondos que se destinaban al sostenimiento de la familia dando lugar a una masa común de derechos y bienes pertenecientes a ambos cónyuges, así como voluntad expresa, reiterada y consciente de actuar en común. Que no existe impedimento alguno para que pueda hablarse de comunidad de bienes entre el esposo y la esposa, aún a pesar de las capitulaciones matrimoniales, pues de hecho mantuvieron una comunidad de convivencia durante bastantes años. El actor ha generado la confusión de los patrimonios, de manera que aplicando la teoría de los actos propios, ha de considerarse que el saldo de la cuenta también es comunal, no procediendo el derecho de reembolso.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, el único motivo se refiere al error en la valoración de las pruebas, siendo reiterada la jurisprudencia, cuya cita es innecesaria, que la valoración de las pruebas corresponde a los Tribunales y no a las partes, por ser aquella más objetiva e imparcial, de modo que, examinadas las pruebas practicadas, esencialmente la documental y el reconocimiento de las parte, debemos llegar a la misma conclusión que el Juzgador de instancia.
En efecto, se estima acreditado que si bien la indemnización que recibió el actor del Fondo de Garantía Salarial por importe de 14.597,94€ era privativa, de forma voluntaria se ingresó en la cuenta bancaria cuyo titular era la demandada, aunque el actor también estaba autorizado para disponer del dinero, como así hizo.
También queda acreditado que la mayor parte del dinero se dispuso por ambas partes, con pleno conocimiento y consentimiento del actor, siendo destinado a gastos familiares y de otra naturaleza, pero con consentimiento del actor.
A fecha 25 de octubre de 2012, el saldo existente en la cuenta era de 5.104,50 € y la ahora apelante decidió dividir el mismo en dos partes, traspasando cada una de ellas a dos cuentas distintas, una del actor y otra de la demanda, por el concepto de mitad por divorcio, cuando realmente, la totalidad del saldo existente era propiedad privativa del actor, de ahí que la condena de la demandada a la devolución de la mitad del saldo sea ajustada a Derecho.
Alega la recurrente que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el Art. 1438 del Código Civil , porque debió adjudicarse el saldo remanente de la cuenta a ambos por mitad, en virtud de la presunción de igualdad de las partes indivisas, existiendo un patrimonio común formado en los años posteriores al otorgamiento de las capitulaciones, con absoluta confusión de fondos, cuando es lo cierto que, como la totalidad de la indemnización era privativa, el saldo resultante después del divorcio, también era privativo y la demandada debió devolverlo al actor, o bien haberlo consumido en gastos familiares como hizo con el resto, más no repartirlo en dos partes, porque insistimos, dicho saldo resultante, era propiedad exclusiva del actor, no existiendo patrimonio común, ni confusión de fondos.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO. De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana contra la sentencia núm. 16/14 de fecha 5 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 462/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
