Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 322/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100085
Núm. Ecli: ES:APC:2014:450
Núm. Roj: SAP C 450/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 322/2013
SENTENCIA NUM.: 00076/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de Juicio Ordinario Nº 833/2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de A Coruña ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 322/2013 , en los que aparece como parte APELANTE: - NCG
BANCO SA, entidad con domicilio social en A Coruña, Rúa Nueva 30-32 y CIF. Nº A-70302039, representada
por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz y bajo la dirección de la letrada doña María Victoria Fernández
Corral; como APELADO: -DON Baltasar , con DNI Nº NUM000 , vecino de Arges (Toledo), con domicilio en
la CALLE000 nº NUM001 , representado por la Procuradora doña María Angeles Fernández Rodríguez y
bajo la dirección del Letrado don Manuel Maestro Oliver; y en situación procesal de REBELDÍA: -DON Evelio ,
con DNI Nº NUM002 , vecino de Cartelle (Ourense), con domicilio en Lugar de DIRECCION000 nº NUM003
, sobre reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29.03.2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Baltasar contra Evelio Y CAIXA DE AFORRO DE GALICIA, VIGO OURENSE E PONTEVEDRA -NCG GA NO C S.A.- debo condenar a los demandado, de forma solidaria, a pagar al actor las siguientes cantidades: 1º.- Treinta y seis mil sesenta con setenta y tres euros -36.060,73 #-, en concepto de principal'.2º.- La cantidad que resulte en concepto de intereses que devengue la expresada cifra desde la fecha de 29 de febrero de 1998 en el que el cheque tuvo entrada en la entidad de ahorros hasta la completa satisfacción del demandante.
Se imponen las costas a los demandados'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por NCG BANCO, SA y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora doña Patricia Berea Ruiz.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 25.06.2013, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente. Se tiene por parte a la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de la entidad NCG BANCO, SA, en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora doña María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Baltasar , en calidad de apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10.02.2014 se señaló para votación y fallo el 25.02.2014.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- La cuestión litigiosa aquí planteada concluye en la instancia con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda condenando a los demandados de forma solidaria a abonar a la parte actora la suma de 36.060,73 # en concepto de principal y los intereses desde el 29 de febrero de 1998 fecha en que el cheque tuvo entrada en la entidad de Ahorros hasta su completa satisfacción, así como el pago de las costas causadas; contra la citada resolución se alza el codemandado-personado, por entender que la misma infringe por inaplicación los arts. 1995, 1996 y 1202 del Cg. Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, así como la inexistencia de cosa juzgada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestime la demanda con imposición de costas al actor; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- La sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo determina que 'para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reunan los requisitos del art. 1196 al inicio de la litis. En estas condiciones, no cabe oponer la compensación legal, ni puede procederse a la compensación judicial, pues ésta requiere una petición, realizada por vía de demanda o de reconvención, respecto de la determinación de la existencia y de la cuantía de la deuda o, en general, sobre la apreciación de las circunstancias que exige el art. 1196 del Cg. Civil ( STS, 11 de octubre de 1998 ; 16 de noviembre de 1993 ; 27 de diciembre de 1995 ). La compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante la alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente (art. 1202 del Cg. Civil). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el art. 1196 de Cg. Civil, en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. De manera que, cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el art. 1196 del Cg. Civil no se dan a priori, y dependen de su adveración, contestación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido vía reconvención ( STS, entre otras; 24 de mayo de 1994 ; 9 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 1995 ).
La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo a lo previsto en los art. 1195 y 1196 del Cg. Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal.
De lo expuesto se deduce que la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por una excepción; cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable.
En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial. No se ha formulado reconvención que permitiera entrar en una posible compensación lo que lleva a rechazar este argumento.
TERCERO.- Frente a la reclamación realizada por el actor en este proceso la parte demandada personada pretende que se aprecie una compensación de créditos, sirviendo como título la sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo nº 112/89 en el Juzgado de Orense, actualmente Juzgado de Instrucción Nº 2 (documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda); así mismo aporta otra sentencia de fecha 18.10.2011, dictada por el Juzgado de Iª Instancia Nº 2 de Ourense, en el Juicio Ejecutivo seguido bajo el nº 123/89 que dio lugar al proceso de ejecución de títulos judiciales nº 264/07, en donde se aprecia la morosidad en el pago frente a la demanda del actor (documentos números 6 y 7 unidos con la contestación a la demanda).
De cuya documental se deduce que la sentencia a que se ha hecho referencia y que se encuentra en fase de ejecución, es firme; por lo tanto lo en ella declarado tiene el valor de cosa juzgada, lo que conlleva a no poder apreciar la compensación como pretende la demandada, frente al aquí actor, puesto que ello iría en contra del valor de cosa juzgada.
La compensación, por otra parte, ha sido alegada por el aquí actor en un Juicio de Menor Cuantía Nº 103/89 seguido en el que fue Juzgado de Iª Instancia Nº 3 de Orense, y así admitida en sentencia dictada en primera instancia, si bien dicha sentencia fue revocada en la alzada al entender en esta última resolución que la acción se hallaba caducada; por todo lo expuesto no puede decirse que la sentencia apelada, que hace referencia a estos juicios mencionados seguidos con anterioridad por las partes, vulnere el contenido de los arts. 1195 y 1196 del Cg. Civil, pues de apreciarse nos hallaríamos ante una dualidad pues ha quedado demostrada la existencia de un proceso de ejecución de títulos judiciales, derivada de un juicio ejecutivo (sin olvidar la eficacia de cosa juzgada que éste produce); razones suficientes para desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29.03.2013 , por el Juzgado de Iª Instancia Nº 9 de A Coruña resolviendo el Juicio Ordinario Nº 833/11, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
