Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 110/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100053
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1449
Núm. Roj: SAP C 1449/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2014
CORUÑA Nº 10
ROLLO 110/14
S E N T E N C I A
Nº 76/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000861 /2012, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000110 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Gonzalo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARTA BAAMONDE HURTADO, asistido por el Letrado D. JOSE
RAMON FREIRE QUINTAS, y como parte demandada-apelada, Aurora representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ M asistido por el Letrado D. JOSE PABLO CASAS ESTEVEZ y
Francisca , representada por el procurador de los Tribunales DOÑA MILAGROS DOMINGUEZ RODRIGUEZ,
y asistido por el Letrado DON JOSE-MANUEL RODRIGUEZ FEITO, habiendo sido parte EL MINISTERIO
FISCAL, sobre MODIFICACION DE PENSION ALIMENTICIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 26-11-13.
Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora SRA. BAHAMONDE HURTADO, en nombre y representación De DON Gonzalo , DEBIENDO ABSOLVERSE A DOÑA Aurora Y DOÑA Francisca de todos lo pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por el actor, a través de la cual insta la revisión de la asignación alimenticia fijada a su cargo con respecto a su hijos Jose Pablo y Francisca , que cuenta, en la actualidad, respectivamente la edad de 16 y 23 años, fijada en la suma de 600 euros mensuales con actualización del IPC, en sentencia de divorcio de 29 de junio de 2007 .
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en el que desestimó la demanda formulada, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la controversia suscitada hemos de partir de una serie de consideraciones previas, cuales son que, como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen'.
La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.
TERCERO: Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.
Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
Si bien dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que: la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».
CUARTO: Siendo así las cosas como así son, entendemos que concurre una alteración de circunstancias, que por imperativo legal ha de ser sustancial ( art. 91 del CC ), para variar la asignación alimenticia a cargo del actor, de manera tal que procede su revisión a la baja.
Pues bien, ello es así dado que, al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, se fijó una obligación del padre de satisfacer alimentos a sus hijos en cuantía de 600 euros al mes y además a favor de la esposa una pensión compensatoria de otros 600 euros durante 18 meses. Lo que suponía una capacidad económica de cierta entidad para poder satisfacer tales cargas mensuales. Desde luego unos ingresos superiores al doble del salario mínimo interprofesional, si el actor debía contar además con recursos propios adicionales para sufragar sus propias necesidades vitales.
Es evidente que tal situación ha cambiado, obrando en autos, datos para ponerla en evidencia. En primer término, consta como no figura de alta como trabajador en la Seguridad Social, que venía disfrutando de un subsidio de desempleo, que se extinguió el 5 de agosto de 2013. Cuya concesión viene condicionada a encontrarse el beneficiario en situación legal de desempleo y acreditar la disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada y suscribir un compromiso de actividad.
Consta igualmente como se le siguió un proceso de ejecución para abonar las sumas adeudadas en concepto de alimentos, aplicándose unos descuentos de 60 euros mensuales en las prestaciones de desempleo, en cuatro procedimientos judiciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad. Lo que implica la inexistencia de otros recursos económicos del apelante si atendemos a la necesidad de observar el orden de embargos ( art. 592.8º LEC ). El art. 608 de la precitada Disposición General admite la práctica del embargo aun cuando el importe del subsidio no sea superior al salario mínimo interprofesional, cuando se trata de prestaciones de alimentos fijadas en procedimientos matrimoniales. Incluso en la propia certificación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se hace referencia a tal precepto. Litiga además el apelante acogido al beneficio de justicia gratuita.
En atención a tales datos no podemos cerrar los ojos a la realidad, constatando que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, que conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto, y a la reducción del montante de la pensión de alimentos para los hijos del apelante a 175 euros al mes, que consideramos como mínimo vital, que está obligado, en cualquier caso, el padre a abonar en beneficio de su prole.
QUINTO: Las circunstancias concurrentes determinan que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, amén de estimarse parcialmente el recurso interpuesto ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en el sentido de rebajar la pensión de alimentos a la suma de 175 euros al mes, con el mismo índice actualizador, todo ello sin imposición de las costas procesales de la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
