Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 219/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100285
Núm. Ecli: ES:APH:2014:419
Núm. Roj: SAP H 419/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 219/13
Proc. Origen: Modificación de medidas de divorcio 208/12
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 1 de Valverde del Camino
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintitrés de Mayo del año dos mil catorce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación
de medidas reguladoras de divorcio en pensión compensatoria num. 208/12 del Juzgado de 1ª Instancia num.
1 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por el demandante Don Teodosio , defendido
por el Letrado Don Florencio Ramírez Castro. Siendo apelada la demandada Doña Brigida , defendida por
la Letrada Doña Reposo Carrero Carrero.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda de modificación de medidas reguladoras de divorcio sobre pensión compensatoria para reducirla y limitarla temporalmente.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la contraparte, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando para su resolución, previa deliberación, votación y fallo señalados para el pasado 17 de Febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Reproduciendo sus peticiones de primera instancia, en su recurso solicita el demandante la limitación temporal y reducción de la pensión compensatoria señalada a favor de la esposa, desde 1.469,11 a 400 euros mensuales, y que sea establecida por solo tres años.
Porque supone alteración sustancial que el actor haya experimentado desde el año 2006 una disminución en su capacidad económica, como se demuestra por el hecho de encontrarse como empresario en crisis, por disminución de ingresos económicos como se demuestra con sus declaraciones fiscales, con liquidación de algunas de las empresas que mantenía abiertas, viendo así disminuidos sus recursos con carácter de permanencia en la situación. Se encuentra además declarado en situación de incapacidad permanente y con otras obligaciones familiares, consecuencia de una nueva relación de pareja, contando con otra hija.
Y de contrario se pide la confirmación de la sentencia, alegando que el actor sigue contando con el mismo nivel de recursos económicos derivados de su dedicación empresarial, planes de pensiones, depósitos bancarios y rendimientos de otras actividades.
La sentencia apelada mantuvo la pensión compensatoria y su importe, entendiendo que conforme al art. 90 Cc . no se ha producido una alteración sustancial de circunstancias desde la sentencia de divorcio matrimonial que en el año 2006 estimó la pretensión de establecimiento y cuantía de la pensión compensatoria basada en los recursos económicos del actor y su voluntaria asunción en la cuantía.
Este Tribunal va a estimar parcialmente el recurso únicamente para considerar que debe reducirse la pensión compensatoria, porque se ha demostrado que tanto el cónyuge en sus necesidades como el apelante en su capacidad económica han experimentado una modificación relevante en sus circunstancias, aunque no en la intensidad que postula, al menos desde que por sentencia de 10 de Mayo del año 2006 se señalasen las medidas reguladoras del divorcio matrimonial.
SEGUNDO.- CAPACIDAD ECONOMICA DEL ACTOR.- Debemos estimar en parte que se reduzca la pensión compensatoria, al menos a la cantidad de ochocientos euros mensuales, porque se demuestra una alteración puntual, aunque sustancial, en los recursos económicos que ha experimentado el actor desde que por sentencia del mes de Mayo del año 2006, se estableciese la cuantía de la pensión compensatoria. Pero en cuanto a su incapacidad permanente y obligaciones familiares para con otra hija, no pueden tenerse en cuenta, pues son anteriores al proceso de divorcio. Si que puede inferirse siquiera conforme a la prueba de presunciones del art. 386 LEC el descenso que alega en su actividad. Contamos con el dato definitivo de sus últimas declaraciones fiscales, por mas que se oponga por la contraparte opacidad en sus rendimientos económicos, por la vía fraudulenta de modificar su relación mercantil como empresario por la de trabajo como empleado y así evitar el impuesto de sociedades. La valoración judicial de la situación debe ser global, y tener en cuenta lo acreditado taxativamente, sin peligrosas presunciones acerca de nuevas empresas en el extranjero, que no se demuestran, u operaciones societarias que encubren fraude fiscal.
Debemos convenir que la baja en la actividad empresarial como consecuencia de la recesión económica, necesariamente tiene que repercutir en el nivel de ingresos económicos del apelante, con un carácter indefinido, siendo incierto su futuro profesional, acreditándose así una sustancial alteración a la baja en la situación económica, que por dicha eventualidad percibe menos ingresos, sin que tampoco pueda inferirse que la reducción en las fuentes consolidadas de recursos económicas durante años hayan podido compensarse con el aumento en otras actividades, única posibilidad de poder concluir que no ha visto reducido su nivel de ingresos económicos.
Compartimos que se da una sustancial alteración a la baja en sus recursos económicos, no tan importante como para atender todas sus peticiones. Pero si que vamos a estimar que, por coherencia con ello, la pensión compensatoria señalada conforme al art. 97 Cc . a favor de la esposa también debe ser reajustada, pues el desequilibrio entre cónyuges es ahora menor. Estimamos mas proporcionado a la nueva situación reducir de 1469,11 a 800 euros mensuales dicha pensión compensatoria, con carácter indefinido y no temporal.
Para ello, no podemos dejar de considerar que también las circunstancias vitales de la apelada han tenido que cambiar sustancialmente, a la vista de las posibilidades económicas que se infieren de los signos externos con el que desarrolla su vida. La liquidación del patrimonio conyugal también ha tenido que influir en su capacidad de disposición y explotación de unos bienes que durante el matrimonio no tenía atribuidos en exclusivo beneficio. De modo que desde que se produjera la disolución económica de la sociedad de gananciales, hace casi nueve años ya, ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones para la gestión y administración de los bienes, dependiendo de su mayor o menor fortuna y habilidad la obtención de niveles de rentabilidad, sin interferencias de la otra parte, ni aprovechamiento posible.
Se relativizaría así, después de tantos años, las causas del posible desequilibrio económico que pueda darse entre ellos.
En cualquier caso, la ponderación de intereses en conflicto la entendemos así realizada de modo mas aproximado a la satisfacción de los bienes jurídicos en tensión.
TERCERO.- Se da, en este caso, la alteración sustancial de circunstancias a que alude el art. 91 Cc ., porque deben atenderse los argumentos del actor, ya que no puede ignorarse su minoración de ingresos por reducción de actividad profesional, sin atender a otras atenciones preferentes.
En estos términos, estimamos el recurso parcialmente, para revocar la sentencia apelada.
Sin imposición de las costas del recurso, que ha sido estimado en parte, conforme al art. 398 LEC , sin necesidad de las razones excepcionales propias del Derecho de Familia por su interés jurídico-público para apartarse de la regla general del vencimiento, propia en esta materia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por Don Teodosio contra la sentencia dictada el día 28 de Diciembre del año 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Valverde del Camino, REVOCANDOLA únicamente para reducir a ochocientos euros mensuales la cantidad que en concepto de pensión compensatoria deberá entregar a la demandada Doña Brigida , CONFIRMANDOLA en todo lo demás, sin especial imposición a ninguna parte de las costas de la segunda instancia.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
