Sentencia Civil Nº 76/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 73/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100077

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00076/2014

ROLLO 73/2014

ORDINARIO 306/2013

JUZGADO LEON 4

SENTENCIA Nº 76/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Catorce de Mayo de dos mil catorce.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 73/2014, en el que han sido partes NOROESTE GANADERO, S.A.,representada por el procurador D. Santiago Manovel López y asistida por el letrado D. Pablo Fernández González, como APELANTE, y GRANJA ISABEL, Sociedad Cooperativa,representada por la procuradora Dª Monserrat Arias Aguirrezabala y asistida por el letrado D. Cosme González del Río, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 306/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de León se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de NOROESTE GANADERO S.A. en reclamación de cantidad, contra GRANJA ISABEL S.C. y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 25 de febrero de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada en reclamación del pago de diversas facturas referidas a mercancía suministrada a la demandada y consiste en piensos y alimentos para ganadería, al entender que la demanda incumplió con sus obligaciones al entregar productos cuya ingesta produjo trastornos en el metabolismo de las vacas de la explotación de la que es titular la demandada. Y en ella se matiza, haciéndose eco del informe del veterinario D. Belarmino : 'no analizaron el pienso porque no es tóxico, pero que causaron las patologías a las vacas y bajaron la calidad de la leche'.

En el recurso de apelación se articulan tres motivos de impugnación:

1.- Caducidad de la acción y del derecho a repetir contra el vendedor por vicios internos de la cosa vendida.

2.- Error en la valoración de la prueba.

3.- Reducción del precio por defectos en la mercancía: indeterminación de los perjuicios.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción y del derecho a repetir contra el vendedor por vicios internos de la cosa vendida.

a) Naturaleza jurídica del contrato.

Tal y como se expone en la demanda, sin que se cuestione por la demandada, no nos encontramos ante la venta de una mercancía en concreto, sino a múltiples pedidos que la demanda servía a la demandada a medida en que aquellos se iban cursando. Estamos, por lo tanto, ante un contrato de suministro que participa -eso sí- de la naturaleza jurídica de la compraventa, y también de su régimen jurídico.

Para distinguir entre la compraventa mercantil y la civil hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , que contiene un elemento intencional (para revender) y otro subjetivo (ánimo de lucro con la reventa). La distinción ofrece alguna dificultad al analizar el caso concreto y, en particular, en relación con la venta de mercancía transformada. Cuando en el ámbito de la actividad comercial se compra un objeto para su reventa es pacífico admitir que se trata de una compraventa mercantil, pero cuando el objeto adquirido no se revende tal y como se ha suministrado sino que se incorpora a un proceso de producción, la dificultad para distinguir la compraventa civil de la mercantil es mayor. No obstante, la duda se ha despejado por la Jurisprudencia que considera mercantil la venta realizada a otro comerciante que adquiere la mercancía para incorporarla a su proceso de producción, aunque en dicho proceso resulte transformada. Y así se indica en la sentencia que parcialmente se trascribe en el escrito de contestación al recurso de apelación, en la que, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo -entre ellas una de 9 de julio de 2008 -, califica como compraventa mercantil toda aquella en la que la finalidad de la adquisición es la reventa ' bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados'. Por lo tanto, la adquisición de pienso para alimentación del ganado de una explotación pecuaria tiene naturaleza mercantil porque se adquiere la mercancía para incorporarla a un proceso de producción. Y así, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2009 (rec. 154/2009 ) se dice: ' Estamos ante una inversión productiva realizada por un empresario agrícola, para su empresa o negocio, que ha de ser calificada como compra con ánimo de lucro según el art. 325 y por tanto mercantil, por cuanto la empresa no compra para consumir sino para producir, o lo que es lo mismo obtener un beneficio que le permita continuar la cadena productiva'. Más dudas podría plantear la compra de productos de auto-inversión, como podría ocurrir, por ejemplo, en los supuestos en los que se adquiere un producto para la remodelar instalaciones o para su reparación, porque tal adquisición se aplica al capital fijo que se integra como inmovilizado material no destinado a la venta ni a la comercialización y, por lo tanto, no habría ánimo de reventa. En este caso, sin embargo, nos encontramos claramente con la compra de mercancía para incorporarla directamente al proceso de producción que tiene como finalidad la reventa de los productos obtenidos. Por ello, la última sentencia citada deja claro que la compra (o suministro) de pienso para el ganado de una explotación pecuaria tiene naturaleza mercantil.

Al contrato de suministro mercantil le son de aplicación las normas del contrato de compraventa mercantil y, en particular, lo establecido en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio : sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2009 (recurso nº 1086/2004 ) y de fecha 17 de febrero de 2010 (recurso nº 2579/2005 ).

b) Caducidad.

El artículo 342 del Código de Comercio establece un plazo de caducidad para poder oponer frente al vendedor defectos por vicios internos de la cosa objeto de la compraventa. La protesta o requerimiento previstos en dicho precepto no precisa una formalidad concreta, el plazo para hacerla valer se puede matizar en casos de ocultación que impidan al comprador formular la protesta desde el mismo momento de la entrega, se puede hacer valer por vía de acción o excepción (demanda/reconvención/compensación), y la caducidad a la que da lugar su omisión no opera en casos de incumplimiento total o sustancial ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2010 (rec. 2579/2005 ) y de fecha 23 de enero de 2009 (recurso nº 1086/2004 ), antes citadas. Por ello, con carácter previo, hemos de determinar en qué categoría englobar el incumplimiento alegado, y distinguir si estamos ante un supuesto de ' aliud pro alio' (inhabilidad del objeto para satisfacer razonablemente la finalidad que le es propia) o ante un supuesto de 'vicios internos' (reducción de la calidad o de las propiedades del objeto que no ofrece el rendimiento esperado o que sufre o produce un menoscabo para el comprador).

La sentencia recurrida se funda en el informe aportado con la contestación a la demanda y en la declaración prestada por su autor, D. Belarmino . En tal informe se emiten unas conclusiones, asumidas en la sentencia recurrida y también por la parte recurrida, que resumen los dos perjuicios concretos que se derivaron de la ingesta del pienso defectuoso:

1.- Se operaron 5 vacas en seis meses, cuando lo normal es 5 ó 6 por año. Y aparecieron diarreas y meteorismos (que se hinchan) y cojeras con procesos de laminitis. Los animales padecieron acidosis metabólica causada 'por un exceso de consumo de carbohidratos, y ello se produce por el pienso y por ensilado de maíz' (así se indica en la sentencia recurrida).

2.- El rendimiento de la producción láctea se redujo. Y en el hecho segundo se relatan los resultados en el periodo de octubre/2011 a enero/2012 y se comparan con los resultados de los meses siguientes, algo más bajos.

De la primera de las consecuencias podemos extraer como conclusión que la afectación al ganado no fue significativa: no murió ningún animal, y aunque hubo que operar a un mayor número de vacas del habitual y se precisó una mayor asistencia veterinaria que de costumbre, tampoco consta acreditado que hubiera supuesto una anomalía especialmente relevante o que condicionara gravemente la producción.

De la segunda de las consecuencias citadas podemos extraer, a su vez, como conclusión, que la bajada del rendimiento incidió en la producción láctea pero no consta que fuera especialmente destacada: el porcentaje de materia grasa se redujo en el periodo de febrero a junio de 2012, pero la reducción no fue superior a un tercio (en el mes de enero de 2012 se llegó a un 3,80% y en abril de 2012 se llegó solo al 2,84%), y todavía fue menor la variación en relación con el porcentaje de proteína (exponemos los datos citados en el hecho segundo de la contestación). Y, también según los datos ofrecidos en este hecho de la contestación observamos que la penalización en el precio supuso algo más de 5.100 euros (en el periodo considerado) cuando el precio del pienso objeto de las facturas por las que se reclama (correspondiente solo a los meses de mayo y junio) supone casi 15.000 euros.

A partir de estos datos podemos afirmar que ha existido cumplimiento defectuoso por parte de la demandante, pero en modo alguno -y esto es determinante- incumplimiento total o sustancial, sino solo parcial y no esencial. Y así se indica en la contestación a la demanda, en la que se alude a frustración parcial de las expectativas y a la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (excepción de contrato cumplido defectuosamente), y al contestar al recurso de apelación expresamente se dice: ' las cantidades reclamadas son sólo una parte de la totalidad del pienso suministrado por la actora a mi representada desde enero de 2012 hasta junio de 2012 [...] por lo que la reducción del precio que puede derivarse de ese incumplimiento parcial que achacamos a la actora debe abarcar la totalidad de los reclamado por las últimas partidas de pienso suministradas [...] lo que ha de llevar a su compensación. De considerar que el incumplimiento había sido total, no sólo tendríamos que habernos opuesto al pago de estas últimas partidas, sino que tendríamos que haber reclamado la devolución de las partidas de pienso pagadas en ese periodo conflictivo'.

Al tratarse de un incumplimiento parcial no esencial es de aplicación lo dispuesto por el artículo 342 del Código de Comercio : el contrato suscrito es de naturaleza mercantil (contrato de suministro al que se aplica el régimen jurídico de la compraventa) y el incumplimiento no sería total ni sustancial; se trataría de un vicio interno de los que otorgan al comprador el derecho a la reducción del precio, como así se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006 (recurso 420/2000 ): ' De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras)'.

El plazo previsto en el artículo 342 del Código de Comercio es un plazo de caducidad, como así se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 1994 (rec. 1301/1991 ): ' Como último cuestión a decidir es la concerniente a si el plazo antes mencionado debe estimarse de prescripción o de caducidad, sobre la cual, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han venido sosteniendo criterios distintos, puesto que en épocas pasadas, una y otra, se inclinaron en favor de la prescripción, pero desde hace años el criterio imperante es favorable a la caducidad, y así, esta segunda tesis ha conformado la doctrina jurisprudencial mas reciente, siendo de citar de entre las SS partidarias de calificar el plazo como de caducidad, las de fechas 5 julio 1957 , 6 abril 1967 , 14 octubre 1968 , 3 abril 1974 , 12 marzo 1982 , 6 abril 1989 y 9 noviembre 1990 , e, igualmente, la aceptación de la tesis favorable a la caducidad se desprende de las siguientes otras: 9 noviembre 1968, 22 diciembre 1971, 5 julio 1975, 7 mayo 1981, 8 noviembre 1983 y 11 marzo 1987, y de aquí, que habiendo de aceptarse que el tan meritado plazo es de caducidad'. Y al ser un plazo de caducidad puede -y debe- abordarse incluso de oficio, tal y como se indica en la sentencia anteriormente citada, y también en otra más reciente de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2008 (rec. 3039/2001 ): ' siendo constante la jurisprudencia que declara que, a diferencia de la prescripción, en la caducidad incumbe al demandante probar en su propio beneficio que ejercita su derecho dentro del plazo legal, por ser un presupuesto o requisito esencial de su acción'.

En definitiva: la demandada no puede pedir (ni tampoco lo pide) la resolución del contrato en un caso de cumplimiento defectuoso no sustancial, y sólo tiene acción para pedir la reducción del precio, y lo puede hacer valer mediante reconvención ( artículo 406 LEC ) o mediante la alegación de compensación ( artículo 408 LEC ). Sin embargo, esta posibilidad de accionar (ya sea con petición expresa de condena o deduciendo compensación) está sujeta a un plazo de caducidad que ha sido superado.

Aunque el citado artículo 342 del Código de Comercio se interprete con un alto grado de flexibilidad en relación con la fecha establecida para el inicio del cómputo del plazo (fecha de entrega de la cosa vendida), en el presente caso no consta protesta alguna por parte de la demandada hasta que fue requerida de pago en el procedimiento monitorio. Y si alguna hubo anterior a la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio tampoco consta que ejercitara su pretensión de reducción del precio en el plazo de seis meses contemplado en el artículo 1.490 del Código Civil .

Por todo ello, se ha de estimar caducada la acción para pedir la reducción del precio, ya sea por vía de reconvención o por vía de compensación, que se puede hacer valer como excepción sin necesidad de formalizar expresamente una pretensión de condena frente al vendedor.

Acogida la caducidad de la pretensión de reducción del precio, y al no discutirse la entrega y valor de la mercancía por la que se reclama, procede la íntegra estimación de la demanda.

TERCERO.-Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . En este caso, a pesar de la estimación de la demanda, no procede imposición de costas al concurrir serias dudas de hecho que lo justifican. Y decimos que se trata de dudas de hecho porque el fundamento de esta decisión no se sustenta en lo alegado en la demanda, ni tampoco a lo que las partes pudieran haber deducido en el acto de la audiencia prueba, sino en lo alegado en el recurso de apelación. Visionada la grabación del acto de la audiencia previa y del acto del juicio, y a pesar de las dificultades de audición de la grabación consta de modo evidente que en el acto de la audiencia previa no se formuló alegación alguna acerca de la caducidad a la que sí alude en el recurso de apelación, cuando es dicho acto en el que se ha de hacer valer cualquier objeción a la viabilidad de la compensación que se pudiera haber planteado en la contestación. Es más, al dársele traslado del escrito de compensación pudo haber presentado contestación a la pretensión deducida ( artículo 408.1 LEC ). Lo cierto es que la desestimación de la demanda no es consecuencia de las alegaciones formuladas por la parte actora en primera instancia en el momento procesal oportuno, sino por la apreciación de oficio de una norma por parte del tribunal. Es cierto que la parte recurrente invoca la caducidad en el recurso de apelación, pero como cuestión nueva que no fue objeto de controversia en la primera instancia, por lo que si el tribunal de apelación acoge tal motivo de impugnación es únicamente porque tiene potestad para apreciarla de oficio. No se justificaría condenar al demandado a pagar las costas de la primera instancia cuando el rechazo de sus pretensiones no se funda en lo que fue objeto de controversia en dicha instancia, y en modo alguno se puede decir que la parte ' haya visto rechazadas todas sus pretensiones' (presupuesto del artículo 394.1 LEC ) en relación con lo que fue objeto de la primera instancia. El rechazo de la compensación propuesta por la parte demandada no se funda en los puntos controvertidos en la primera instancia sino en la caducidad de la posibilidad de oponerla que se alega y acoge en la segunda instancia.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por NOROESTE GANADERO, S.A. , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y, en su lugar, acordamos ESTIMAR la demanda presentada por NOROESTE GANADERO, S.A., y CONDENAR a GRANJA ISABEL, Sociedad Cooperativa, a pagar a NOROESTE GANERADO, S.A., la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO euros y NOVENTA Y CINCO céntimos (14.855,95 €) y el interés legal de esta suma desde la reclamación judicial inicial hasta el completo pago, e incrementado en dos puntos desde que se dicta esta sentencia.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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