Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 291/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100078
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004974
Recurso de Apelación 291/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 96/2011
APELANTE:DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS SA
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
APELADO:MOVICONTEX, S.L.
PROCURADOR D./Dña. VICTOR GARCIA MONTES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 96/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS S.A.como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. YOLANDA LUNA SIERRA contra MOVICONTEX, S.L.como parte apelada, representada por el Procurador D. VICTOR GARCIA MONTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2013 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Luna Sierra en nombre y representación de DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS, S.A. contra MOVICONTEX, S.L., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 789,72 € más los intereses del artículo 756 LEC y sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS S.A. (en adelante Doka) contra MOVICONTEX S.L., tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, con el número de autos 96/2011, sobre reclamación de 6.488,24 €, como indemnización por el material dañado y por el material no devuelto, con apoyo legal en el artículo 1.124 del CC .
La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 789,12 €, y contra ella recurre en apelación la actora, alegando como motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba. No comparte la relación de hechos probados de la sentencia, que discute conforme a los elementos probatorios que va relatando.
2.-Infracción de normas jurídicas relacionadas con el principio 'pacta sunt servanda', libertad de pactos entre empresas mercantiles en el ámbito de su propia actividad, con la interpretación y el cumplimiento de las obligaciones contractuales así como de las reglas procesales de la carga de la prueba. Se dice infringidos los artículos 1091 , 1255 , 1282 , 1284 , 1285 , 1555 , 1563 , 1568 , 1183 , 1124 y 1214 del CC , así como los artículos 217.3 º, 326.1 º, 348 y 376 de la LEC y 24.1º de la CE . La Juzgadora no interpreta adecuadamente los pactos del arriendo, ni la prueba pericial, documental y testifical practicadas, ni las reglas sobre la carga de la prueba, pues la demandada no acredita haber devuelto todo el material alquilado en perfecto estado. Concluye solicitando la íntegra estimación de la demanda.
La parte demandada se opone al recursoy pone de manifiesto que el 9-1-08 la contraria le envía comunicación en la que reseña los daños del material devuelto, adjuntado factura del coste del material inservible por 1.308,69 €, sin que en ella se haga referencia a material no devuelto. El 31-1-08 la demandada contesta oponiéndose a los daños. Añade que no es hasta mayo de 2008 cuando se remiten a Movicontex las facturas aquí reclamadas, que se devuelven en carta de 28 de dicho mes por estar en disconformidad con ellas. Entiende que el informe del perito es válido, pues se basa en las fotografías que son el único medio de prueba aportado por la actora sobre los daños en el material. Por último considera inaceptable la reclamación que se hace sobre el material que se dice no devuelto. Así es de importancia la comunicación de 28-5-08, que se aporta con la demanda, y en la que se dice haber finalizado el proceso de evaluación del material devuelto, sin referencia alguna a que exista material no devuelto, sin dar opción a la demandada a realizar las comprobaciones oportunas.
SEGUNDO.- La demanda parte del siguiente relato de hechos: que se arrendó a la demandada (arrendataria) material de encofrado que esta recibió el 30-10-2007, y devolvió el 26-12-2007 con los desperfectos y falta de material que se reseñan en la demanda y que fueron reclamados a Movicontex. En concreto se trata de las facturas aportadas como documentos nº 10 y 11 de la demanda, de fecha 29-2-2008, por importes de: 1.308,69 € por material devuelto inservible, y 5.179,55 € en concepto de material no devuelto, ambas cifras incluyen el 16% de IVA.
Movicontex se opone alegando que no acepta las condiciones generales de suministro y especiales de arrendamiento que no estén concretamente firmadas por un representante autorizado de la empresa, ni puede considerarse aceptación la firma de un pedido por un trabajador de la demandada. Aporta el parte realizado por el encargado de la empresa que recoge todo el material que se devuelve en obra. Acepta indemnizar por los daños en el material devuelto siempre que resulten objetivamente acreditados; pero no acepta la estipulación contractual vinculante que consiste en establecer la indemnización por los precios de la actora marcados en lista, pues no está firmada la estipulación y la persona que firmó el pedido no tenía atribuciones para suscribir un contrato complejo, por lo que deberá ser un perito el que dictamine los daños.
TERCERO.- Dos son las cuestiones objeto de debate en esta alzada: la cantidad en que se valora la reparación de los daños del material devueltopor Movicontex, que según la actora debe ascender a 1.308,69 €, pues entiende que se trata de material inservible, frente a los 789,12 € recogidos en la sentencia.
Efectivamente Doka recoge los defectos del material arrendado a Movicontex en su comunicación de fecha 9-1-2008, que acompaña de cinco fotografías: se trata de un contenedor, una unidad de marco 'Frami' de 0,90x1, 20m y dos unidades de marco 'Frami' de 0,90x1, 50m, que valora en 1.128,18 € más el 16% de IVA. Por su parte la demandada aporta informe pericial realizado por el ingeniero industrial, señor Fidel , con fecha 10-5-2012, ratificado en el acto del juicio, donde se explica y justifica que dicho material (según las fotos antes referidas) no ha quedado inservible, siendo posible reparar los daños que presentan (fisura y abolladura en contenedor, y abolladuras, rectitud y torsión en los marcos frami); reparación que ascendería a 99 €. No obstante fija el valor venal o en venta de los mismos, en el 70 % del valor dado por el proveedor (1.128,18 € que coincide con el de la demanda, sin IVA), al aplicar un 30 % de amortización. Y así debe acogerse, al no quedar desvirtuadas por la apelante las conclusiones de la pericial, que asume la juzgadora a quo, al apreciar de forma correcta dicha prueba. No se aprecia, pues, error valorativo de dicho informe. Como es sabido, respecto de la pericial y según el artículo 348 de la LEC deberá ser valorada por el Tribunal según las reglas de la sana crítica. Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 , 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este caso. No obstante habrá de añadirse el IVA, al tipo reflejado en la factura reclamada del 16%, lo que hace una cifra total de 915,37 €.
CUARTO.- Sobre el material no devuelto.
Entiende Doka que procede estimar la cantidad de 5.179,55 € (IVA incluido) solicitada como indemnización por el material no devuelto, alegando interpretación incorrecta por las juzgadora de las pruebas practicadas.
Este motivo debe prosperar, pues tras visionar la grabación del juicio y examinar nuevamente los documentos de la actora, se acredita que esta llevaba el control del material que entregó en arriendo a Movicontex y el que esta le devolvió. Así, si se comparan: de un lado la confirmación del pedido de fecha 25-10-07 (documento 4 de la demanda), con el albarán de devolución (doc. 7) de 26-12-07, y, de otro, la factura que por este concepto se reclama (doc. 11), las anotaciones de los distintos elementos y sus valoraciones coinciden. Esto es faltaron por entregar:
*3 unidades de grapa frami, por un total de 33,12 €:
*10 unidades de barra de anclaje 15,0 mm por 30 €;
*12 de superplaca 15,0 mm por 112,92 €;
*8 unidades de elementos universales frami 0,75x 2,70 m, siendo esta la cantidad más importante, que asciende a 4.164,16 €.
*31 unidades de de barra de anclaje 15,00 mm, por 124,93 €.
Se comprueba por tanto que no todo lo que aparece en el pedido (que según el señor Millán , jefe de obra de la demandada, se recibió en su totalidad), consta luego en el albarán como restituido. En este punto la prueba de Movicontex es débil, pues el jefe de obra, Don Millán , dice que lo verificó el encargado y que estaba todo. Por su parte el encargado de obra de entonces (señor Nobles) que declara en el juicio no resulta convincente, pues si bien manifiesta que revisó el material cuando lo subió al camión y que hizo un parte de trabajo con la relación, aclara que no es el documento nº 5 de la contestación que se le exhibe y añade que ese parte de trabajo lo revisaba luego con Don Millán (a quien llama 'el perito').
Sobre este parte de trabajo con la relación de lo que se devuelve, documento sin duda de trascendencia en el pleito, dice el letrado de la demandada que el aportado como tal (doc. 5 de su contestación) es erróneo. Luego se concluye que no hay constancia de que se restituyera todo el material arrendado, hecho este cuya acreditación correspondía a Movicontex, quien no ha desvirtuado la prueba que sobre el material no devuelto ha realizado la actora: declaran como testigos el señor Jose Luis que lleva los pedidos, devoluciones y facturación, el señor Ángel Jesús que lleva las cargas y descargas del material en las instalaciones de DOKA, y el propio representante de DOKA señor Eladio , y todos ellos explican de forma clara y convincente la forma de actuar de la demandante, que se dio la oportunidad a la demandada de recontar el material en las instalaciones de Doka, y que no acudió nadie de la empresa (lo corrobora Don Millán de Movicontex). Si a todo lo dicho se añade que no consta el parte de trabajo de la demandada (donde se relaciona el material devuelto), y que el propio Don Millán en su contestación a Doka de 14-8-08 (doc. al folio 173) dice que '...si bien es cierto que los elementos pequeños no vienen relacionados, al ser un engorro contabilizarlos', la conclusión ha de ser que Movicontex recibe todo lo que aparece en la confirmación de su pedido (y en buen estado como declaran su jefe y encargado de obra entonces), pero no devuelve todo, cuando se recuenta por los empleados de Doka el material que se recibe en sus instalaciones, tras la finalización del arriendo. En consecuencia deberá indemnizar a la arrendadora por dichas 'pérdidas', en las cantidades reclamadas, que aparecen por otro lado en los documentos que tenía en su poder la arrendataria, como en la confirmación del pedido, en el que se reseñan un precio de alquiler y otro de venta del material. Por otro lado no es de recibo la alegación de la demandada de que quien firma el pedido no es representante o apoderado de la mercantil y no puede obligarla en cuanto a las condiciones que aparecen en el mismo. Quien lo firma es el referido Don Millán , jefe de obra, y quien actúa, al menos, como mandatario verbal de Movicontex frente a Doka, con todas las consecuencias, entre las que están la condición expresamente transcrita antes de su firma (al folio 49) de que el material no devuelto se facturará según las condiciones de la oferta.
En consecuencia, procede conceder a la actora la cantidad que solicita como indemnización por los elementos de encofrado no restituidos, en aplicación de las normas generales sobre obligaciones y contratos, entre ellos el artículo 1.101 del CC . Así, ha declarado reiteradamente la Sala 1ª del TS (Sentencia de 8-5-2008, nº 301/2008, rec. 771/2001 ) que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8053 ). Requisitos que concurren aquí, lo que supone la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2013 , que se revoca en el sentido de condenar a la demandada MOVICONTEX S.L. a que pague a la actora la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS EUROS (6.094,92 €), más los intereses reflejados en la sentencia. Se confirma la no imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0291-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
