Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 760/2013 de 28 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100088


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013275

Recurso de Apelación 760/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (antes Mixto nº 09)

Autos de Procedimiento Ordinario 1002/2008

APELANTE:CELAR, S.L., TECNIVISA S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES

PROCURADOR:D./Dña. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN, D./Dña. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN, D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 76/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y defectos de la cubierta del edificio, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (antes Mixto nº 09) seguidos entre partes, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES representada por la Procuradora Sra. López Muñoz y de otra, como apelantes demandados TECNIVISA, S.A. y CELAR, S.L. representadas por el Procurador Sr. Segovia Galán, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de de Instrucción nº 4 de Alcobendas (antes Mixto nº 09), en fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador Sra. López Muñoz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de S. Sebastián de los Reyes, contra las mercantiles CELAR S.L. y TECNIVISA, S.A. debo condenar y condeno a CELAR S.L. y TECNIVISA S.A. a que solidariamente hagan pago a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de S. Sebastián de los Reyes de la cantidad de 16.004,05 euros, con más el interés legal del dinero respecto de dicha suma, que comenzará a devengarse desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución. El interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 1591 y 1101 C.c . esencialmente, se ejercitó en su día por la comunidad de propietarios demandante la acción tendente a obtener la declaración de la existencia de defectos constructivos en la cubierta del EDIFICIO000 de San Sebastián de los Reyes así como a la condena a la promotora y constructora demandadas a abonar la suma de 92.139,84.- € o la mayor que se derivase de nuevos defectos o reparaciones urgentes, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, e interponiéndose por las entidades demandadas, en diferentes escritos pero con idéntico contenido, el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio indebida aplicación de los arts. 1124 y 1101 C.c. en relación con el 24 CE al entender que la actora sólo fundó su acción en el artº. 1591 C.c ., y en la también a su juicio errónea valoración de la prueba al entender improsperable la acción ejercitada conforme al indicado precepto al haber aparecido el defecto constructivo a que se contrae la litis con posterioridad al periodo de garantía de diez años que establece la norma.

Del mismo modo por la comunidad demandante se formuló recurso de apelación contra tal sentencia, que ha venido a fundamentarse en la a su entender errónea valoración probatoria de los informes periciales obrantes en autos y de las contradicciones entre los mismos.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen de los idénticos recursos formulados por Tecnivisa S.A. y Celar S.L., razones de lógica procesal impone el examen en primer término del segundo de los motivos de apelación desde el momento en que en relación con el primero resultaría en principio indiferente el examen del estricto contenido y fundamentación de la acción ejercitada por la actora y de la posibilidad o no de su integración por el Juzgador en el caso de que existieran dudas sobre ella porque siendo evidente que fundada la misma al menos en el artº. 1591 C.c . (y sobre ello no hay discusión), el Juzgador se ha basado expresamente en ella para estimar parcialmente la demanda.

Efectivamente, la sentencia recurrida en su fundamento tercero examina los desperfectos que entiende acreditados y los defectos que cita y tras la valoración de la prueba concluye que los mismos son imputables al proceso constructivo, con lo que destina el fundamento de derecho cuarto al examen de la naturaleza de tales defectos y su consideración como ruinógenos en relación con los arts. 1591 y 1101 C.c ., concluyendo que si se considera como ejercitada la acción fundada en tales normas ha de mantenerse la obligación de los agentes constructivos demandados de indemnizar a la comunidad de propietarios actora.

Por lo tanto la estimación parcial de la demanda viene dada tanto por considerar el Sr. Juez de instancia aplicable el artº. 1124 C.c. en relación con el 1101 del mismo Texto Legal como por considerar aplicable el art. 1591 C.c . en relación con igual precepto, con lo que aunque se entendiera estimable el primer motivo de apelación ello en nada afectaría al resultado de esta alzada ya que si es aplicable el citado artº. 1591 C.c . y los vicios surgieron en el plazo de diez años desde la finalización de la obra, es claro que las demandadas han de responder.

TERCERO.-Ese segundo motivo de apelación se funda, como se ha dicho, en la consideración de que el plazo de diez años que fija el artº. 1591 C.c . no es de prescripción sino de garantía y por lo tanto el vicio ruinógeno ha de manifestarse en tal plazo; ante ello se alega en el recurso que se ha dado una errónea valoración probatoria por parte del Juez de instancia porque entendiéndose que la garantía legal concluía el 15 de abril de 2006 nada se reclamó por la demandante en relación con la cubierta del edificio hasta junio de 2007 y ello porque ningún desperfecto se produjo en esos once años, valoración que no se aceptó por el Juez a pesar de que, a juicio de las recurrentes, ningún valor ha de darse en cuanto a ese extremo al informe del perito Sr. Jacobo ni al burofax que se dice remitido el 16 de diciembre de 2005.

Pues bien, es cierto que al informe Don. Jacobo poco valor pude dársele en cuanto, entre otros extremos, al momento de aparición de los defectos en la cubierta puesto que está fechado el 4 de julio de 2008 y la manifestación que efectúa en el mismo de que comenzaron a producirse esas deficiencias a los dos años de la construcción del edifico sólo se basa en las manifestaciones de la demandante sin que se haga constar razonamiento o base técnica alguna que sirva de fundamento a esa aseveración.

Ahora bien, frente a la valoración probatoria que el Juez efectúa en relación con el citado burofax documento 10 de la demanda folios 44 y 45 de los autos, las alegaciones vertidas por los recurrentes mostrando su discrepancia con ella no pretenden sino la sustitución de su objetivo e imparcial criterio por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en la sedicente manifestación de que es precisa la prueba objetiva de la existencia de los daños (daños que obvia la parte que están probados siendo así que lo que se discute es el momento en que surgieron) y en su impugnación del documento al afirmarse que está confeccionado ad hoc para el litigio, entendiendo intrascendente la prueba testifical de su remitente, a quien tachó, obviando la parte que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Y ciertamente que ello no es así desde el momento en que en la sentencia recurrida se fundamenta con claridad el motivo por el que el Juez valora esas pruebas en la forma que lo hace, incluso a pesar de la tacha, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, y obviamente ese razonamiento no puede sin más ser sustituido por el de la parte con el mero fundamento de que es propio, porque, es de insistir, quien de manera exclusiva y excluyente tiene la misión constitucional de valorar la prueba juzgando el litigio es el Juez y su criterio no puede modificarse por mero voluntarismo de quien recurre.

Pero es que además consta en autos como documento 5 de la demanda, folios 33 y ss de los autos reconocido por las demandadas en su contestación (p. ej. Folio 128 de los autos) la comunicación remitida por la hoy actora a Tecnivisa S.A. en la que a fecha 23 de septiembre de 1999 se manifestaba que 'La última deficiencia detectada, ha sido la aparición de goteras hace unos pocos días, a consecuencia de la lluvia y del deficientísimo estado del suelo de las terrazas. El presidente de la comunidad le informó hace unos tres meses a Vd. personalmente del estado en que se encontraban con el objeto de que procedieran a repararlas, y todo ello, en previsión de lo que finalmente ha sucedido, es decir que el agua ha calado a las viviendas debido al levantamiento de las terrazas...' a lo que se respondió por carta de 21 de octubre de 1999, folio 36, manifestándose que se estaban ya reparando las deficiencias producidas por escapes de agua, goteras, pintura... etc. en los domicilios y zonas comunes del edificio. Por lo tanto si al contenido de ese documento se unen los demás elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juzgador que debidamente razona la fuente de su convencimiento, difícilmente puede sostenerse que los defectos enjuiciados se manifestaron fuera del periodo decenal de garantía y por lo tanto, a sensu contrario de lo mantenido en el punto 11 del segundo motivo de apelación, no puede estimarse la excepción de fondo planteada ni por ende desestimarse íntegramente la demanda ya que están probadas las deficiencias constructivas surgidas en el plazo de garantía, estando amparada la acción en el artº. 1591 C.c . en cuya virtud también se estimó parcialmente la demanda, con independencia de que también lo fuera con fundamento en el artº. 1124 en relación con el 1101 C.c .

Procede, pues, la desestimación de ambos recursos con imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada a la actora.

CUARTO.-E igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso formulado por la parte actora. El mismo se fundamenta en la, a juicio de la recurrente, errónea valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia al no entender la parte cómo puede decir que los informes periciales obrantes en autos coinciden básicamente pero que la argumentación del propio con respecto a las deficiencias alegadas son de escasa solidez.

Pues bien, según el artº. 348 LEC el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y es evidente que el primer elemento a tener en cuenta en tal valoración lo es la cualificación del perito y su nivel de conocimiento en relación con la materia sobre la que versa la peritación. Un perito tasador de seguros como lo es el autor del informe presentado por la actora tendrá conocimientos para la valoración económica de los daños que se presenten en inmuebles, vehículos... causados por elementos externos, roturas, golpes, caídas de árbol y un largo etcétera; pero es obvio que salvo que se aporte otra titulación añadida o se acrediten objetivamente otros conocimientos difícilmente podrá informar con precisión de la causa de determinados daños o defectos de construcción salvo que ésta sea evidente para un profano. Si dos vehículos colisionan es claro que la causa de los daños es la colisión y el perito valorará el importe de la reparación de esos daños; pero si por ejemplo, surgen grietas en un edificio el perito tasador podrá en su caso valorar el importe de reparación de esas grietas pero sus conocimientos técnicos no le permitirán informar sobre la causa de su surgimiento salvo que sea evidente para un profano.

Por lo tanto, como ese informe presentado suscrito por un perito tasador no se destina a tasar el valor de los daños sino a opinar sobre su causa, es entendible que el Juzgador considere que tiene escasa solidez y que la tiene mucho mayor el presentado por la contraria; por ello lo que el perito Sr. Santiago alega y se reproduce en el último párrafo del motivo primero de apelación, resulta indiferente para esta Sala porque su consideración no puede sin más primar sobre la que fundamenta el Juzgador en su sentencia.

Y lo mismo puede decirse sobre el motivo segundo del recurso desde el momento en que en la resolución de instancia no se dice que el estado de la cubierta sea deplorable, sino que lo es 'en las zonas afectadas', y ello es lo que se deriva de las pruebas obrantes en autos, sin perjuicio del contenido del último inciso del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida que no ha sido objeto de alegación alguna ni de solicitud de aclaración.

Procede, pues, la desestimación del recurso con imposición a la recurrente actora de las costas causadas en esta alzada por el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Tecnivisa S.A. y Celar S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Segovia Galán así como el formulado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en las avenidas de DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM001 y DIRECCION002 nº NUM002 de San Sebastián de los Reyes (Madrid) representada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Muñoz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas (antes Mixto nº 9) de fecha 24 de junio de 2011 en autos de juicio ordinario nº 1002/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada por sus respectivos recursos. Con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.