Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 267/2012 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100047

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:151

Núm. Roj: SAP MA 151/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 76
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
JUICIO Nº 61/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 267/2012
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil catorce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos EUROPA ALANDALU SL que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. FCO. DE PAULA GUTIERREZ
MARQUES . Son partes recurridas D. Sergio , que en la instancia ha litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día10 de Junio de 2011 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando la demanda formulada por don Sergio , representado por el Procurador don Avelino Barrionuevo Gener, contra la entidad mercantil Europa Alandalu, S.L., representada por el Procurador don Francisco Gutiérrez Marqúes, se resuelve los siguiente: 1º.- SE DECLARA la resolución del contrato de compraventa celebrado por entre el demandante y la mercantil demandada en fecha de 27 de julio de 2010, en sus respectivas posiciones de comprador y vendedora, con relación a la a vivienda sita en Málaga, CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , y plaza de aparcamiento nº NUM000 aneja a la misma.

2º.- SE CONDENA a la entidad demandada a abonar al actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.- Euros), más los intereses de la misma, desde la fecha de las respectivas entregas (con relación a la cantidad de 1.000 euros, desde el día 29 de marzo de 2010; y con relación a la cantidad de 5.000 euros, desde el día 5 de abril de 2010) hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de Junio de 2011 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el día 27 de Julio de 2010 y le condena a la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio e intereses, se alza la representación procesal de la mercantil EUROPA ALANDALU S.L., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Inadecuación del procedimiento al ejercitarse dos acciones, una de resolución de un contrato de compraventa ( indeterminada en la cuantía) y otra de reclamación de cantidad, por lo que la cuantía del juicio debe establecerse en 6.000 euros y haberse seguido por los trámites del juicio verbal. 2) Contrariamente a lo sostenido por la Juzgadora de Instancia, la parte actora no denuncia incumplimiento del plazo de entrega ni falta de entrega de garantía, sino que basa su acción exclusivamente en 'el retraso en el plazo para otorgar escritura pública de compraventa' como se deduce de los hechos (cuarto) de la demanda. Y en este orden de cosas, la parte acredita que la licencia de primera ocupación se obtiene en enero de 2010, por lo que, desde entonces, estaba legalmente habilitada para otorgar la escritura pública. Es un error del Banco concedente del préstamo al promotor lo que ha llevado al retraso del otorgamiento de la escritura pública, en la buena fe de subsanar éste, estando prevista la escritura con anterioridad al día 1 de octubre de 2010 y la inscripción se subsanó el día 25 de octubre de 2010, esto es, con 24 días de retraso, no encontrándonos ante un incumplimiento deliberadamente rebelde, grave ni obstativo, que faculte para interesar la resolución contractual. 3) Incurre la sentencia en incongruencia extrapetita al conceder intereses conforme establece la Ley 57/68 de 27 de Julio, que no es de aplicación al tener ya licencia de ocupación el actor, y desde la fecha de las respectivas entregas, cuando se interesaba el interés legal desde la interposición de la demanda.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Sergio , en primer lugar, al ser procedente el juicio ordinario al ejercitarse demanda de resolución contractual y como consecuencia de la misma la devolución de las cantidades entregadas y si bien se estableció en la demanda la cuantía como indeterminada, pese a que pudo fijarla en base a la totalidad del contrato ( artículo 251.8 de la LEC ), lo que permite, con las mismas garantías, que se la tasación de costas sea inferior. Y en segundo lugar al concurrir un incumplimiento sustancial que justifica la resolución de contrato, ateniéndose a lo pactado, a tenor de la cláusula novena del mismo, que le faculta caso de no poderse llevar a efecto el otorgamiento de escritura pública antes de día 1 de octubre de 2010 por causa imputable a la vendedora, y especialmente por no haberse resuelto la inscripción registral de las modificaciones del titulo constitutivo (condición esencial). Por último, los intereses legales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega inadecuación del procedimiento seguido, estimando la parte que la cuantía debe fijarse en la cantidad de 6.000 euros reclamada y el trámite sería el correspondiente al juicio verbal. Argumentación que en modo alguno es de recibo dado que nos encontramos ante un juicio en el que el actor interesa la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes y la devolución de las cantidades entregadas, no como dos acciones distintas, sino como consecuencia de la resolución postulada, supuesto en el que la cuantía viene determinada por la regla establecida en el articulo 251.8ª de la LEC , es decir, por el total de lo debido que en este caso es el precio de la compraventa (142.000 euros) siendo el juicio ordinario seguido el adecuado, aún por otras razones antes recogidas por la parte demandante se fijó la cuantía como indeterminada.



TERCERO.- En cuanto al fondo de la combatida resolución del contrato de compraventa acordada en la instancia, la estipulación novena del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 29 de Julio de 2010, establece que 'la entrega de llaves de los elementos objeto de compraventa tendrá lugar al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, obligándose la parte vendedora a otorgar escritura de compraventa con anterioridad al 1 de octubre de 2010. Si llegada esa fecha no pudiese llevarse a efecto la escritura pública de compraventa por cualquier causa imputable a la vendedora y especialmente por no haberse resuelto la inscripción registral de las modificaciones del título constitutivo, el comprador podrá optar entre el cumplimiento del contrato o su resolución. En caso de optar por la resolución, la vendedora deberá devolver la suma de 6.000 euros a cuenta del precio'. Pues bien, el comprador remite a la vendedora acta de requerimiento notarial ejerciendo su derecho a resolver el contrato con fecha 4/10/2010 y la inscripción se subsanó el día 25 de octubre de 2010, esto es, con 24 días de retraso. Así las cosas, en la fecha que se ejercita el derecho expresamente pactado de resolución contractual, dado que el incumplimiento contractual ha de verificarse en el momento de la resolución unilateralmente ejercitada por los actores ( STS nº 706 de 25 octubre de 2011 por todas), la mercantil demandada no estaba en disposición de hacer entrega efectiva, debiendo estimarse que el pacto de entrega en fecha determinada y límite, es un elemento esencial del contrato para el comprador o determinante de éste, pues se convino expresamente entre las partes, conociendo las partes la necesidad de la rectificación. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1039/1998 de 14 noviembre 'el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor). Así las cosas, el incumplimiento de la recurrida es patente y notorio, al año y medio de firmarse el contrato no había cumplido con su obligación de entrega y de escrituración prevista en el contrato para el año 1999. Ni siquiera cumplió su promesa unilateral de hacerlo en diciembre de 1991. La conducta del comprador no tiene en modo alguno por qué ser la de aquietamiento a esa situación, pues ya ha esperado seis meses a que el vendedor cumpla, y ningún pacto contractual ni conducta propia le obligaba a un aplazamiento (que, por otra parte, ni siquiera el vendedor cumplió). La sentencia recurrida aprecia que no ha existido una voluntad deliberadamente rebelde del vendedor a cumplir, lo que se opone frontalmente a su afirmación de que el vendedor es responsable de los incumplimientos de la contrata. Por otra parte, las sentencias en que funda ese su criterio sobre la resolución fueron rectificadas por otras de esta Sala en que se exige para que haya un verdadero incumplimiento la frustración de la legítima expectativa de la parte cumplidora en cuanto al fin del contrato ínsito en la causa ( SS. 18 noviembre 1983 [ RJ 19836488 ] y 4 marzo 1986 [ RJ 19861098 ]), o bien que no es preciso una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no señalada por justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SS. 5 junio 1989 [ RJ 19894298 ], 24 febrero 1990 [ RJ 1990713 ] y 7 junio 1991 [ RJ 19914430 ]). En suma, pues, la causa general que lleva al comprador a celebrar el contrato es la adquisición de la propiedad de la cosa, salvo que haya otra finalidad convenida entre comprador y vendedor (que en el caso litigioso no existe); el vendedor ha de cumplir conforme a lo pactado; sólo puede liberarse de las consecuencias del incumplimiento si prueba la concurrencia de causa a él no imputable, sin que sea necesario bucear en el interior de sus profundidades anímicas para ver por qué no cumple y sancionarlo si en ese viaje se observa que quería cumplir aunque no cumpliese; y que la falta de cumplimiento frustra «per se» las expectativas de la otra parte contratante, a menos que, tratándose de un incumplimiento afectante a la entrega de la cosa y su escrituración, se hubiese convenido por las partes, expresa o tácitamente, un nuevo término de cumplimiento' En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Por último se alega incongruencia extrapetita al aplicar la Juzgadora de Instancia los intereses conforme establece la Ley 57/68 de 27 de Julio, que si es de aplicación con independencia de la obtención o no de la licencia de primera ocupación, al tratarse de entrega como parte del precio, sin embargo, si es de recibo, que pese a que, efectivamente, como alega la parte demandante los intereses son debidos desde las respectivas entregadas, sin embargo, sí se concede más de lo pedido, si la parte, como en el caso, interesa los intereses legales ( incluido establecidos por ley especial como es la Ley de Ordenación de la Edificación) desde la fecha de interposición de la demanda ( fundamento derecho VI de la demanda) y se conceden desde fecha anterior, otorgando cantidad en exceso a la solicitada, debiendo, por ello, estimarse este motivo.



QUINTO .- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EUROPA ALANDALU S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos: a) Condenar a la mercantil EUROPA ALANDALU S.L., al pago de los intereses legales de la cantidad de 6.000 euros desde la fecha de interposición de la demanda e interés por mora procesal desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia.

b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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