Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6635/2012 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª Instancia nº 12 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 6635/12-I

AUTOS Nº 442/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 31 de Enero de 2014 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 442/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 12, promovidos por BANKINTER, S.A., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO MORENO CASSY contra D. Gaspar , representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN MORENO GUTIÉRREZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de enero de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia:1º.- CONDENAR a DON Gaspar a abonar a BANKINTER, SOCIEDAD ANÓNIMA la suma principal de 4547,15 € (CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS), así como los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda monitoria (09.06.2009) al tipo del interés legal anual del dinero, el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.2º.- CONDENAR a DON Gaspar a abonar las costas causadas en este proceso. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado , y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Noviembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, no puede el tribunal sino confirmar la sentencia dictada en la misma, que, estimando la demanda, condenó al demandado, Don Gaspar , al pago a la actora, Bankinter, S.A., de la suma de 4.547,15 euros, que, según la certificación aportada, corresponde al saldo deudor que presentaba, a su cierre, la cuenta del contrato de tarjeta de crédito que en su día concertaron.

SEGUNDO.-Y es que, teniendo el importe determinado en tal certificación, según el clausulado de dicho contrato, el carácter de deuda líquida y exigible, no se ha acreditado, lo más mínimo, que no responda a la realidad.

No discute el demandado ninguno de los adeudos o reintegros efectuados en la cuenta, ni los cargos por intereses, comisiones o gastos de devolución de los recibos que se emitían para el pago aplazado de la deuda, los cuales constan en la documentación aportada por la actora y de los que, junto a los pagos efectuados, resulta la suma reclamada en la demanda.

TERCERO.-Se alega que, con fecha 27 de Junio de 2.005, y como reconoce un documento de la actora, no se debía cantidad alguna, así como el abono, el 23 de Diciembre del mismo año, de la suma de 500 euros, lo que resulta completamente irrelevante, cuando, como justifica aquélla, la deuda arranca de fecha posterior, del mes de Abril de 2.006, en que dejó de abonarse en parte uno de los recibos emitidos.

Y se alega también que, de la propia documentación de la actora, resultan también, como saldo deudor, otras cantidades distintas, la de 3.465,22 y la de 4.304,07 euros, cuando, como ha justificado la actora, responden dichas cantidades a conceptos distintos, la primera, al nominal dado por vencido anticipadamente, en fecha 3 de Octubre de 2.006, y, la segunda corresponde a un apunte de 25 de Abril de 2.008, muy posterior al cierre de la cuenta, que nada tiene que ver con el saldo deudor, que no tiene sentido que se viera reducido sin que, desde la fecha de su certificación, se efectuara pago alguno, y se debe, como explicó la actora, al concepto de amortización por traspasos fallidos, siguiendo la normativa del Banco de España.

CUARTO.-Y, por último, se aduce también por la parte demandada y apelante la conducta desleal de la entidad actora al haberse retrasado, injustificadamente, en la presentación de la demandada, lo que a juicio del demandado debe arrastrar la consecuencia de su desestimación. Sin embargo, tampoco son de recibo tales alegaciones.

Para que el retraso produjera tales efectos sería preciso que hubiera transcurrido un número considerable de años y causara un perjuicio al deudor, directamente conectado con la conducta del acreedor, de forma que la confianza que en aquél hubiera generado legítimamente la conducta de éste le hubiera impulsado a la realización de actos o conductas que agravaran su situación, cuando el acreedor, posteriormente y en contra de la confianza creada, reclama el cumplimiento de la prestación.

En el caso de autos, no se dan tales circunstancias, ya que al tiempo de la presentación de la demanda, aún no habían transcurrido tres años desde la fecha del cierre de la cuenta, periodo de tiempo del que no se puede deducir, en absoluto, que haya habido un retraso malicioso suficiente para generar esa confianza, ni se ha alegado, siquiera, la existencia de una conducta de la que, claramente, pueda deducirse una intención de renunciar al cobro de lo que se debía.

Esta doctrina, en realidad, es de difícil aplicación en las deudas dinerarias, por cuanto que el deudor puede cumplir en cualquier momento su obligación, entregando el dinero al acreedor o consignándolo judicialmente, por lo que el retraso en el cumplimiento no es imputable tanto a la falta de reclamación del acreedor, como a la falta de voluntad del deudor de cumplir su obligación, una vez que ha vencido el plazo para hacerlo. Por tanto, rara vez puede hablarse de mala fe por parte del acreedor, cuando quien incumple dolosamente su obligación es el deudor. Tal doctrina en definitiva sólo sería aplicable a aquellos casos en que el deudor no puede cumplir con su obligación sin un determinado comportamiento del acreedor que lo permita.

En todo caso, lo que tampoco se ha acreditado es que esa confianza, motivada o no, en que la deuda no se reclamaría, haya dado lugar a un comportamiento o conducta de los demandados que, al verse aquélla defraudada con la presentación de la demanda que da lugar al presente litigio, les haya producido un perjuicio. No se puede considerar como tal la mera reclamación del pago de la cantidad adeudada. Al contrario, el retraso en la reclamación de ese pago constituye, sin duda alguna, un beneficio para el deudor. Dado que no se ha condenado sino al pago de la cantidad que ya resultaba debida desde Noviembre de 2.006, sin otro aditamento que los intereses que se generen a partir de la interposición de la presente demanda, parece obvio que el mero retraso en la reclamación no supone perjuicio alguno para el demandado, ni agrava la situación achacable directamente al incumplimiento de sus obligaciones.

QUINTO.-Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, imponiendo al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Sevilla, en los autos de juicio verbal, nº 442/11, con fecha 18 de Enero de 2012, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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