Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 42/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100069

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1089

Núm. Roj: SAP V 1089/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000042/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 76
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000666/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT.
MIXTO 8), entre partes; de una como demandado - apelante/s Cosme , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
FERNANDO LERMA BESO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LUZZY AGUILAR, y de
otra como demandante - apelado/s COM. PROP. COMPLEJO MANZANA NUM000 DIRECCION000 (
EDIFICIO000 ), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TOMAS VILLALONGA HUGUET y representado por el/la
Procurador/a D/Dª EDUARDO SANCHIZ MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT.

MIXTO 8), con fecha 12/11/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por COM. PROP. COMPLEJO MANZANA NUM000 DIRECCION000 ( EDIFICIO000 ) representado por el Procurador Sr. SANCHIZ MENDOZA, EDUARDO frente a Cosme representado por el Procurador Cosme , debo DECLARAR la imposibilidad de que el demandado realice cualquier tipo de obra consistente en la apertura de huecos o ventanas en la contrafachada interior del EDIFICIO000 de sus locales nº4 y 5 recayente a la zona común privativa interior del mismo donde se encuentra la zona de recreo y esparcimiento de las 145 viviendas y debo CONDENAR al demandado a que toda la obra realizada contraviniendo dicha declaración se deshaga, dejando la fachada interior del edificio en su estado original, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/02/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .-Contra la citada sentencia de instancia se formula el presente recurso de apelación por el demandado D. Cosme en base a que: 1) El acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante de 13-5-2010 por el que se prohibió a su parte realizar obras de apertura de ventanas en la fachada interior del edificio, en contra de lo que dispone dicha sentencia, adolece de nulidad radical y por ello no es convalidable por su no impugnación en plazo pues, se adoptó en contra de los Estatutos que le facultan a esa apertura en su local sin autorización de tal Junta, por unanimidad de los propietarios de las viviendas privando a su parte de derecho de voto en contra de los mismos Estatutos y de la LPH siendo que sólo es uso privativo de éstas la zona interior y no su fachada que es elemento común, crea trato desigual entre los propietarios de los locales, es contrario al orden público y esa adopción fue en fraude de Ley; 2) Concurre falta de legitimación activa al interponerse la demanda por la comunidad de todo el edificio y no por la subcomunidad afectada ; 3)No procede imponerle las costas por su ausencia de male fé al haber sido desestimada la previa demanda interdictal interpuesta por la aquí actora por las mismas obras, por facultarle a éstas los Estatutos y por esa privación de su derecho de voto.

Por el contrario la parte demandante, solicitó la confirmación de dicha sentencia, por sus propios fundamentos e impugnando los alegados de contrario en el recurso en su virtud y por la novedad de algunos de ellos.



SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida,la fundamentación jurídica del juzgador de instancia, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso, y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como tales normas y doctrina cabe reseñar las siguientes : -Es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Sobre falta de legitimación activa en relación con las Comunidades de Porpietarios, si bien reiterada jurisprudencia la ha venido otorgando al Presidente al ser su cargo órganico, recientemente exige que éste para actuar en juicio tenga un acuerdo comunitario al efecto, como la STS de 10 de octubre de 2011 (RC núm.

1281/2008 ) EDJ2011/242184 que en cuanto a esa legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».

Por su parte, en los casos de comunidades superpuestas el Tribunal Supremo, ha reconocido legitimidad a la comunidad de la urbanización cuando los intereses comunitarios exceden de los propios de cada uno de los edificios que se integran en ella (cfr. STS 23.9.1991 EDJ1991/8841) pero en los casos en que el objeto del procedimiento afecte a un elemento situado exclusivamente en una de las subcomunidades, impide que la Comunidad de Propietarios de la totalidad, que engloba a las distintas subcomunidades, pueda ejercitar las acciones que estime convenientes en defensa del interés subcomunitario.

Ahora bien, es reiterada jurisprudencia la que refiere que la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001 EDJ 2001/12531, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor.

-Respecto a la carga de la prueba ,hay que partir de que el art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

-Ya sobre la cuestión de fondo aquí debatida, respecto a la impugnación de acuerdos comunitarios ,el art.18. de la LPH señala.:. 1.Que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios' La jurisprudencia reiterada del TS se define claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen 'infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad.., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil EDL1889/1 ' ( STS 7-6-97 en recurso 1602/1993 EDJ1997/196832 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93EDJ1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93 EDJ1997/9831 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 )EDJ2000/12157 , propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH EDL1960/55 , entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94 EDJ1994/5995 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89EDJ1989/3180 y 14-7-92 EDJ1992/7832 )'.

En desarrollo de esta doctrina la sentencia de la AP de la Coruña de 10-3-03 dice '... El artículo 18.3, en relación con el art. 18.1.a LPH establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación, que, es criterio de este Tribunal que en este litigio rigeege establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación, que constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 16.2 y 9 LPH ., por lo que es el plazo de caducidad anual no el trimestral que pretende la demandada, ni el inextinguible por nulidad radical que invoca la parte demandante, dada la actual corriente jurisprudencial mayoritaria en tal materia ( STS 10-3-97 EDJ1997/2371 7-6 - 97 EDJ1997/6832 , 9-12-97 EDJ1997/9831 , 7-3-2002 EDJ2002/3513 ) que reserva la nulidad radical a quebrantamientos de otras Leyes imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención o sean contrarios a la moral o el orden público o impliquen un fraude de ley- el aplicable...' El fraude de Ley según la jurisprudencia ( STS de 27-3-2001 ) se caracteriza por la presencia de dos normas ,la de 'cobertura',que es a la que se acoge el que intenta el fraude ,y la que por medio de ésta se trata de eludir, que es la llamada ·'eludible o soslayable' y, con ello, se ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente.

El orden público en esta materia de acuerdos comunitarios( STS de 18-5-2000 ) se ha interpretado en el sentido de aplicarlo a los que suponen un ataque a los ausentes, minoritarios cuando su fin sea privarles de la tutela judicial efectiva que regula el art.24 de la CE .

- Sobre las costas la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar el concepto de 'serias dudas' que el art.394 de la LEC regula como única excepción al principio de vencimiento que fija con carácter general y dice : 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudasde hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudasde hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudassean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudassobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosospor ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

2) Revisando las pruebas para luego valorarlas según lo precedente de éstas resulta : -Por acuerdo de 13-5-2010 de la Junta ordinaria de Propietarios del EDIFICIO000 en relación con los bloques de las 145 viviendas que lo integran, con asistencia del demandado como propietario en él de dos locales comerciales a quien no se concedió derecho a voto por no estar al corriente en el pago de los gastos de comunidad,ante la comunicación verbal de éste de apertura de ventanas y respiraderos con acceso a la zona común , se denegó por unanimidad la posibilidad de que los locales comerciales hicieran obras abriendo huecos, ventanas y escaparates y en su caso colocar rótulos o letreros luminosos en la fachada interior del complejo que da a la zona interior destinada a recreo y esparcimiento de aquellas 145 viviendas.

En el mismo acuerdo se autorizó al Presidente y al administrados a adoptar las medidas extrajudiciales y/o judiciales en caso de inicio de las citadas obras en defensa de la subcomunidad integrada sólo por dichas 145 viviendas y la actual demanda se ha interpuesto por la Comunidad total del edifico .

Este acuerdo no ha sido impugnado por el demandado.

-Sobre esta zona interior el art.11 señala que la misma tiene la consideración de elemento común privativo de las 145 viviendas que su destino es el de recreo y esparcimiento, distribuída en zona de paso, paddel, piscina, playa que la rodea, local comunitario en planta baja, cuartos destinados a asesos y vestuarios y almacen, pudiendo los propietarios de aquéllas completar, aclarar, modificar e interpretar el contenido de esta norma que sólo a ellos les afecta actuando por unanimidad conforme al art.16 de la LPH .

-En lo que afecta a los locales comerciales, en el art.3 de los Estatutos se les autoriza en lo que aquí afecta para hacer obras en la fachada, que no dañen su consistencia, no rebasen la altura de la planta baja, no mermen su seguridad, prestanza y categoría y se ajusten a las Ordennzas Municipales, como las siguientes: a abrir huecos para puertas, ventanas o escaparates, sustituir por otros los materiales que recubren la fachada, decorar la de sus locales y colocar marquesinas, rótulos y luminisosos o no siempre que no rebasen la primera repisa del inmueble.

-A raíz de taladrar el aquí demandado la pared a la altura de la planta entresuelo, se interpuso por la Comunidad aquí actora demanda para la suspensión de estas obras en virtud del art.250.1.5º de la LEC la que fue desestimada por sentencia de 6-2-2013 sin perjuicio de lo que se resolviese en el declarativo posterior, proceso en el que no se cuestionó la legitimación activa.

3)Valorando finalmente la anterior resultancia bajo el prisma doctirnal y normativo expuesto en relación con cada motivo de recurso, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al hacer esa valoración y llegar a la conclusión de estimar la demanda e imponer las costas al demandado por las consideraciones que exponemos seguidamente: -Por cu carácter procesal analizaremos primero el motivo de apelación relativo a la falta de legitimación activa.

Si bien es cierto que esta excepción se ha opuesto de modo exterporáneo en el recurso y por esa novedad sería rechazable de plano, al ser cuestión de orden público y apreciable de oficio se ha de examinar y, tras ello desestimar.

Así, se dice en el recurso que la demanda se debió interponer por subcomunidad integrada sólo por dichas 145 viviendas y no como se ha interpuesto por la Comunidad total del edificio pero lo cierto es que ésta es la titular de la zona interior el edificio y, al margen de ello y constatando la autorización en Junta para demandar a su Presidente, la legitimación de la primera se admitió en el primer proceso interdictal que la mismo interpuso contra el aquí demandado pòr lo que no puede éste yendo en contra de esa admisión negarla ahora.

-Como segundo motivo de recurso se alega que el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante de 13-5-2010 por el que se prohibió a su parte realizar obras de apertura de ventanas en la fachada interior del edificio, adolece de nulidad radical y por ello no es convalidable por su no impugnación en plazo pues se adoptó en contra de los Estatutos, de la LPH, del orden público y en fraude de ley.

Sobre las dos primeras contrariedades, ni se aprecian, ni de mediar serían supuesto de una nulidad radical no subsanable por su no impugnación en el plazo de un año que regula el art.18.3 de la LPH falta de impugnación que tuvo lugar pese a estar el demandado presente en esa Junta con una privación de derecho al voto, no por adoptarse sólo por la integrada por los propietarios de las viviendas, si no por no estar al corriente en el pago de los gastos comunes sin que haya acreditado lo contrario. Aunque con ello bastaría para el rechazo de este motivo de recurso pues habría tenido lugar la subsanación del repetido acuerdo pese a vulnerar las normas citadas, cabe decir a mayor abundamiento que esta vulneración no ha tenido lugar dada la citada causa de privación de su voto al apelante y con una interpretación teleológica y conjunta de los arts.3 y 11 de los Estatutos porque, si bien es cierto el primero faculta a los locales sin recabar autorización alguna en Junta a aperturar ventanas,escaparates rótulos, entre otros, en la fachada si no rebasan la primera planta, todo ello para el fin comércial que les es inherente, es más cierto que las ventanas debatidas se pretenden aperturar en una fachada interior ajena a ese fin y que no obstante ser elemento común y no distinguir dicho art. 3 entre la ubicación de tales fachadas ,recáe sobre una zona común pero de uso privativo de las viviendas con destino a su recreo y esparcimiento, con diversas instalaciones al efecto de cumplirlo y con facultades de sus propietarios de completar, aclarar, modificar e interpretar el contenido de esta norma . Las vistas que darían estas ventanas en la fachada interior abiertas por los propietarios de los locales que ningún derecho de disposición tienen sobre esta zona con infracción de la privacidad estatutaria ,lógica y fáctica que implica su uso sólo por las viviendas y para su recreo hacen llegar a esa conclusión de que la denegación en Junta de su apertura fue acorde con la interpretación expuesta y, por ello no supuso modificación estatutaria alguna que exigiria unanimidad de todos los comuneros .

Tampoco el acuerdo cuestionado se adoptó en fraude de Ley y no cabe entrar por la novedad en su alegación en el recurso en si es contrario al orden público aunque se añade que esta contravención centrada en la privación del voto al demandado no concurre por ser su causa la indicada en el precedente ,con lo cual no tampoco concurren estos motivos de nulidad radical de aquel no sometida a plazo para su impugnación,de modo que que por la asuencia de ésta se habría subsanado. Desarollando la inexistencia de fraude de Ley que se cifra en el recurso en la reiteración de que se persigue un fin contrario a la LPH al calificar la fachada interior como de uso privativo de las viviendas ,en la misma privación del derecho al voto y en prohibir algo permitido por los Estatutos como es la repetida apertura de ventanas en aquélla, damos por reproducido lo dicho en el anterior apartado .

-Desestimado pues estos motivos de apelación principales, queda por examinar el relativo a la no imposición de costas, que se postula en la ausencia de mala fé del demandado, en haberse sido desestimada la previademanda interdictal interpuesta por la aquí actora por las mismas obras, en facultarle a éstas los Estatutos y en esa privación de su voto.

Estos argumentos además de venir referidos a las cuestiones de fondo debatidas en los precedentes con el efecto de rechazar aquéllos, no son constitutitvos de las serias dudas de hecho o de derecho que el art. 394 de la LEC regula como excepción única al vencimiento que en el caso deriva de la estimación de la demanda inicial pero es que éstas tampoco se aprecian por no haber gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida,ni los efectos jurídicos de los mismos se presentan dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.



TERCERO.- De conformidad con los art. 394 y 398 de la LEC al desestimarse el recurso , las costas de esta alzada se imponen a la apelante .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Cosme , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de TORRENT , debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Contra la presente podrá interponerse en su caso recurso de casación por razón de la materia y/o extraordinario por infracción procesal EN EL PLAZO DE VEINTE DIASy ante este mismo Tribunal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a de del dos mil.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.

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