Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 449/2013 de 24 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100094

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1139

Núm. Roj: SAP V 1139/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 449/13
SENTENCIA Nº 000076/2014
SECCION OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
================================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de
Valencia, con el nº 001144/2012, por Dª. TERESA URBANA, 2000. SLU representada en esta alzada por
la Procuradora Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigida por el Letrado D. CLEMENTE SEGARRA EBRO
contra INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES
MARTÍNEZ GÓMEZ y dirigida por la Letrada Dª. ISABEL GARCÉS PORTERO, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 29 de Abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arroyo Cabriá, en nombre y representación de la entidad TERESA URBANA 2.000, S.L.U. , contra la entidad INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN, S.A. , debo declarar y declaro haber lugar a la misma parcialmente, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, firme sea la presente resolución, abone a la parte actora, o quien legítimamente le represente, la cantidad de seis mil novecientos tres euros , (6.903 euros), con más los intereses legales procedentes.

Todo ello, no efectuando expresa imposición al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Febrero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 9.801,32 euros además de los intereses legales que resulten hasta la ejecución de la Sentencia a contar desde el día 16 de junio de 2011 fecha de la notificación vía burofax de la reclamación de dicha cantidad efectuada por la demandante a la mercantil Inelsa o alternativamente desde la fecha de interposición de la demanda todo ello con expresa imposición de costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia se dictó en fecha 29 de abril de 2013 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 6.903 euros mas los intereses legales procedentes todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Inaplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/99 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación . Error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 319 de la L.E.C . De la prueba practicada en la Instancia ha quedado acreditado que la solicitud de licencia de obra del edificio es de fecha 15 de julio de 1999 tal y como consta en el oficio remitido por el Ayuntamiento de Valencia por tanto siendo la fecha de solicitud de licencia anterior a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación no seria aplicable dicha normativa al presente proceso. En la Audiencia Previa la parte actora solicitó la ampliación de la acción ejercitada a la acción de regreso del artículo 1145 Código Civil siendo la misma desestimada.

2.- Incongruencia omisiva: con infracción del articulo 218 de la L.E.C . e indebida aplicación de los artículos 15 y 18 de la L.O .E. y jurisprudencia al respecto pues conforme al artículo 1591 del Código Civil aplicable al caso, el suministrador del motor no es considerado participe en el proceso de edificación: No consta pronunciamiento expreso en la Sentencia recurrida sobre la falta de legitimación pasiva alegada en el escrito de contestación. Por lo expuesto se solicita la nulidad de la Sentencia dictada o subsidiariamente si se considera que se ha dado una desestimación tácita de la excepción de referencia se efectúe pronunciamiento al respecto en atención a la normativa aplicable al presente proceso. La fecha de obtención de licencia del edificio fue el 15 de julio de 1999 anterior a la entrada en vigor de la LO.E. y en consecuencia no siendo esta de aplicación a este proceso no se puede calificar a la recurrente como suministrador del articulo 15 de la L.O.E . El régimen aplicable seria el del artículo 1591 del Código Civil por lo que el suministrador del motor es decir, la demandada no es considerado agente o participe en el proceso de edificación del artículo 1591 por lo que carecería de legitimación pasiva. Igualmente se planteó en el escrito de demanda una pluspetición que en Auto numero 597/2012 de 14 de diciembre de 2012 se recoge que afecta al fondo y por tanto se resolverá en Sentencia alegación que tampoco ha sido resuelta expresamente en la Sentencia objeto de recurso y que supone también una incongruencia omisiva que se puede también entender tácitamente desestimada pero sin motivación alguna.

3.- Errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 , 348 y 376 de la L.E.C . Ni del informe ni de la declaración del perito Sr. Demetrio puede concluirse que el motor fuera defectuoso. También del informe pericial emitido por D. Jose Francisco (doc. 5 de la demanda) se desprende que solo el techo es lo mal aislado no constando ninguna referencia en ninguno de los informes periciales de que el motor fuera defectuoso o produjera un ruido excesivo. El testigo D. Aquilino representante legal de la constructora del edificio manifestó que no hicieron ninguna medición de ruido en la sala de maquinas del ascensor para el proceso sobre vicios constructivos seguido ante el Juzgado de primera Instancia numero 14 de Valencia, solo se tuvo en cuenta la medición efectuada por el Ayuntamiento de Valencia; revisando la misma se comprueba que únicamente se realizaron mediciones en el salón de la vivienda, no en el cuarto de maquinas del ascensor, por lo que no se puede concluir de dicho informe que la causa del ruido sea el motor. Pero es que además el ensayo acústico del edificio efectuado a los efectos de lo exigido en el artículo 17 de la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones de Valencia de 23 de julio de 1996 para la obtención de licencia de ocupación, tiene fecha según el oficio remitido por el Ayuntamiento de Valencia: de toma de muestras el 22 de noviembre de 2003; de visado de informe el 2 de diciembre de 2003 y de registro del Ayuntamiento el 9 de diciembre de 2003, destacando que los ascensores se pusieron en servicio el 4 de septiembre de 2003 con lo cual ya se comprobó expresamente el aislamiento de ruido aéreo entre zonas comunes y viviendas y entre forjados, cumpliendo los niveles exigidos por la Ordenanza municipal. Y en ese ensayo sí se efectuaron mediciones en la sala de maquinas y no solo en las viviendas como consta en dicho informe. Estos documentos públicos no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de Instancia como tampoco el efectuado por Inteca el 23 de octubre de 2007 en el que se constata que la instalación no tiene ningún defecto como manifestó el testigo Sr. Florentino . Por último, el objeto de condena asciende a 6.903 euros dicho importe difiere bastante del precio del motor del ascensor que según indicó el testigo Sr. Florentino está en orden a los 2000 euros.

Dicho recurso sera objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Entrando en el primero de los invocados, conviene constatar que como señala la recurrente la Disposición Transitoria Primera de la L.O.E . establece: Lo dispuesto en esta Ley, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Por su parte, la Disposición Final Cuarta dispone que la entrada en vigor de la citada norma tendrá lugar a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Como señala la recurrente la L.O.E. fue publicada en el BOE 266/1999, de 6 de noviembre de 1999, entrando por tanto en vigor el 6 de mayo de 2000. La solicitud de licencia de obras fue presentada en el ayuntamiento el 15 de julio de 1999 (folio 222 de las actuaciones) es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Sin embargo, ello no ha de motivar inexorablemente el éxito de la impugnación formulada en este apartado, pues aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se cite la L.O.E., del relato fáctico de la misma, se deduce sin genero de duda, que lo ejercitado por el actor apelado no es otra cosa que una acción de repetición frente al suministrador del motor del ascensor sustituido, como así entiende correctamente la Juzgadora de Instancia, actuando en consecuencia, pues como ha puntualizado el Alto Tribunal en la reciente Sentencia de 13 de mayo de 2008 el deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano jurisdiccional del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia, no legitima para cambiar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992, de 8 de junio ; 95/1993, de 22 de marzo ; 112/1994, de 11 de abril ; SSTS 19 y 21 de noviembre de 1988 , 26 de septiembre de 1989 , 31 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 8 de junio de 1993 , entre otras muchas) pero permite un análisis de los pedimentos formulados desde el punto de vista de otras normas, añadiendo, por -último a todo ello la de 17 de marzo de 2008 que el principio 'da mihi 'factum', dabo tibi ius' permite al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada para emplear normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos. El motivo perece.

Por lo que respecta al segundo de los invocados, igual suerte desestimatoria ha de correr, pues aún cuando la Sentencia impugnada no resuelve expresamente la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el demandado en su escrito de contestación, ello no ha de conllevar en modo alguno, las graves consecuencias propugnadas por el apelante en su recurso, pues en primer lugar, la omisión que ahora invoca con vehemencia pudo ser corregida por la propia Juzgadora de Instancia previa formulación de la pertinente solicitud de complemento o subsanación de la Sentencia, lo que no intentó siquiera la recurrente, en segundo lugar, su legitimación en esta acción de repetición, deriva claramente de su condición de suministrador del motor sustituido, pero por si quedase alguna duda y con independencia de ello es claro que la excepción aducida no concurre, por cuanto que, la norma NBA CA 88 aplicable al caso, como ha quedado puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento, indica que quedan responsabilizados dentro del ámbito de sus respectivas competencias los...fabricantes y suministradores de materiales que intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de construcción, de lo que se infiere a juicio de la Sala sin genero de duda la responsabilidad de Industrial de Elevación S.A. en su condición de empresa suministradora del ascensor litigioso. En lo relativo a la excepción de pluspeticion, la misma es resuelta acertadamente por la Sentencia apelada al señalar que que el importe aquí reclamado.... 'fue consignado por las entidades condenadas habiendo la promotora en virtud de contrato de cesión de crédito al efecto suscrito en fecha 2 de abril de 2012 abonado a la constructora la parte por esta consignada en tanto condenada de forma solidaria, acuerdo que ampara la reclamación por el todo contenida en la demanda rectora de este proceso' .

Por último, en lo relativo a la errónea valoración del resultado de la prueba practicada a que se alude en motivo tercero ha de señalarse que de lo actuado aparece que la demanda se interpone el 1 de diciembre de 2005 por vicios constructivos siendo una de las deficiencias denunciadas los ruidos provocados a los vecinos por el ascensor de la escalera del numero NUM000 de la CALLE000 . En fecha 28 de septiembre de 2007 se dicta Sentencia en Primera Instancia que condena a la mercantil Teresa Urbana S.L.U. y a Río Rita S.L.U. a eliminar las molestias acústicas que se producen optando para ello bien por la solución del aislamiento o bien por el cambio de motor. La citada Sentencia dictada en Primera Instancia acoge el informe del perito judicial D. Jose Francisco , en su punto 9 (doc. 5 de la demanda) en el que el citado perito señala textualmente que: el promotor procedió en su momento a realizar un ensayo acústico del edificio en el que se comprobó que cumplía la normativa recogida en la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones de Valencia. No obstante y tras las quejas de la propietaria vecina de la vivienda CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 que se ubica en parte bajo el cuarto de maquinas de ascensor se realizó por los servicios municipales una medición en la que los niveles de ruido máximo en la arrancada y parada de ascensor superaban los niveles máximos de transmisión. La responsabilidad recae en el constructor que elige el modelo de motor del ascensor a disponer.

El ensayo acústico del edificio y el cumplimiento de la norma NBE CA-88 indican que el trabajo de los técnicos fue correcto. Dado que se trata de un ruido aéreo, la solución pasa por disponer en la caseta de los ascensores de absorventes acústicos que corrijan el problema. La solución óptima pasaría por el cambio del motor. La Sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2009 condena solidariamente a las demandadas al cambio del motor del ascensor. En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales el perito Don. Demetrio valora el importe de la eliminación de las molestias acústicas en 9.801,32 euros si bien según la factura que como documento 7 se acompaña a la demanda el importe del cambio de motor ascendió finalmente a 6.903 euros a cuyo pago ha resultado condenada la recurrente.

En esta tesitura la Sentencia dictada en Primera Instancia que es objeto de impugnación en esta alzada considera debidamente probada la existencia de un defecto del motor del concreto aparato elevador y acoge por tanto la pretensión deducida por la parte actora con fundamento en estos motivos: 1.- a través del contenido de la pericial elaborada por Don. Demetrio . 2.- por el hecho contundente de que sustituido el motor las molestias desaparecen. 3.- y rechaza las alegaciones relativas al carácter positivo de los distintos controles a los que se sometió el aparato elevador, pues la secuencia de hechos que se sucede tras la obtención del certificado final de obra expuesta en el acto del juicio por D. Aquilino acredita que hasta la definitiva puesta en marcha del aparato -momento en que se detecta el problema- el ascensor solo es sometido a controles en materia de su seguridad y los acústicos, en estado de parado, son solo entre viviendas y de estas al exterior.

La Sala, como ya se ha anticipado comparte plenamente la conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia debiendo recordarse a efectos de justificar su decisión que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) y en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.), y que los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento relativo a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1981 , 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 , no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.). Y así, frente a los argumentos de la demandada apelante, tanto el acervo probatorio como las normas de la lógica y la sana critica, como se ha visto aplicables también al caso nos indican que existen dos hechos incontestables que determinan que la causa de las molestias acústicas sufridas por los usuarios del ascensor litigioso venían motivadas por los defectos que el mismo presentaba y que producían exceso de ruido: la primera consiste en el resultado de la medición efectuada por el Ayuntamiento de Valencia el 22 de diciembre de 2004 de la que resultó que se superaban los valores de transmisión permitidos tanto diurnos como nocturnos. Y la segunda y no menos importante se concreta en el hecho de que como expresa la Juzgadora de Instancia, sustituido el motor del ascensor, han desaparecido las molestias, pues ello pone de manifiesto claramente que si los ruidos no se hubiesen generado por el defecto existente en el citado motor, el cambio del mismo no habría hecho desaparecer el problema, pues seguiría subsistiendo su causa.

Sin embargo, fue muy claro el administrador de la Comunidad durante su intervención en el acto del juicio al señalar que desde que empezó como administrador las quejas fueron continuas, sin embargo, una vez sustituido el motor ya no se han vuelto a plantear problemas. El motivo por tanto es desestimado.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Industrial de Elevación S.A.

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia en fecha 29 de abril de 2013 en Autos de Juicio Ordinario numero 1144/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.