Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 12/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000624

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2014/000624

A. p. ordinario L2 / 12/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 74/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Jose Pablo

Procurador / Prokuradorea: Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ

Abogado / Abokatua: D. CARLOS CHACÓN CASTRO

Recurrido / Errekurritua: Dª Magdalena

Procurador / Prokuradorea: Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: Dª ANA Mª MENDIA ARGOMANIZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día trece de marzo de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 76/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 12/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en Autos de Juicio Ordinario nº 74/14, ha sido promovido por D. Jose Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, asistida del Letrado D. CARLOS CHACÓN CASTRO, frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 . Es parte apelada Dª Magdalena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, asistida de la letrada Dª ANA Mª MENDIA ARGOMANIZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 22 de octubre de 2014 sentencia en juicio ordinario 74/2014 cuya parte dispositiva dice:

'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra D.ª Magdalena , con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Pablo , alegando errónea valoración de la prueba e infracción legal por no haber apreciado comunidad more uxorio entre las partes que justifica sus pretensiones.

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 25 de noviembre de 2014, siendo impugnado por la representación de Dª Magdalena , elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de enero de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- Por providencia de 11 de febrero se señala para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

Es preciso recordar qué decía la demanda y qué se solicitaba para resolver el recurso de apelación, puesto que no cabe modificar los términos de lo debatido en esta instancia, tal y como recoge el art. 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al concretar el ámbito y efectos de eta clase de recursos.

D. Jose Pablo explicaba que ha mantenido una relación de convivencia con Dª Magdalena desde diciembre de 1992 hasta octubre de 2013 y han tenido dos hijos comunes. Antes de vivir juntos, el 20 de junio de 1992, Dª Magdalena había comprado una vivienda en Araia, para cuyo pago sostiene realizó aportación económica. En octubre de 2003, siendo ya vivienda familiar que ambos disfrutaban, deciden tomar un préstamo de 86.500 € que sirve para reformar la citada vivienda, que asegura alcanza entonces un valor de 109.200 €. Cuando cesa la convivencia de dicho préstamo restan por pagar 66.119,29 €.

Durante la convivencia el pago del citado préstamo se atendía con una cuenta bancaria titularidad de ambos, a la que dice haber aportado 67.320 €, primero con ingresos mensuales de 480 € y luego de 600 €. Afirma igualmente que en esa cuenta se han hecho otros ingresos por importe de 6.816,78 € de los que sólo consta que 600 € fueran realizados por Dª Magdalena . Concluye que desde esa cuenta él ha atendido 46.531,30 € del citado préstamo.

De esos cálculos extrae el actor que procede que sea declarado propietario del 42,6111 % de la mencionada vivienda. Añade que recientemente la otra parte ha formulado denuncia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que por ello hubo de desalojar la vivienda, que no cabe mantener pro indiviso, habiéndose atribuido el uso a los hijos comunes y su madre, por lo que dice que de forma principal solicita que se declare que la vivienda es propiedad pro indiviso de ambas partes en la proporción de 57,3889 % Dª Magdalena y del 42,6111 % el actor. Pide igualmente que se aprecie la existencia de una comunidad irregular que, si no se aprecia la anterior solicitud, obliga a que se le abone la cantidad de 45.584,76 € y sus intereses.

En concreto la solicitud de su demanda reclama: 1.- Se declare que el demandante y demandado son copropietarios en pro indiviso de la vivienda que señala; 2.- Se declare la nulidad de la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad a fin de que se inscriba la cotitularidad en la proporción que ha señalado; 3.- Se declare la obligación de la demandada de abonar en forma exclusiva la totalidad del préstamo pendiente por importe de 66.119,29 €; 4.- Que luego se declare la división de cosa común por medio de venta en pública subasta distribuyendo el precio entre las partes; 5.- Que de forma alternativa se condene a Dª Magdalena a abonar 46.531 € e intereses y, finalmente, que se le condene al pago de las costas.

Precisado pues que se reclamaba, la contestación a la demanda alega que siendo cierta la convivencia nunca hubo comunidad, sino gastos comunes que se atendieron por ambos litigantes, que la vivienda se compró exclusivamente por Dª Magdalena sin aportación económica del demandante, antes de que vivieran juntos, y así aparece en la escritura de compraventa y se inscribe en el Registro de la Propiedad, que es cierto que se tomó el préstamo pero con su importe se compró también un vehículo del que disfruta ahora D. Jose Pablo , que las aportaciones que ella realiza a la cuenta común fueron de mayor importe que las de D. Jose Pablo , que ahora ella atiende exclusivamente el importe del préstamo y que por todo ello es improcedente la estimación de la demanda.

La sentencia recurrida desestima la demanda porque entiende que existiendo una relación more uxorio, se presume que las aportaciones que realiza D. Jose Pablo a la cuenta común son consecuencia de un pacto entre las partes para colaborar al levantamiento de las cargas comunes. Desmiente que la existencia de pareja de hecho apareje automático surgimiento de comunidad de bienes que implique un derecho de crédito a favor de los integrantes de la comunidad, y afirma que Dª Magdalena realizó más ingresos en las cuentas comunes.

La parte apelante recurre porque no comparte ni la valoración de la prueba ni la aplicación legal que hace la resolución. Afirma el recurrente que la convivencia de hecho no puede suponer un enriquecimiento para alguno de sus integrantes, que al abandonar la vivienda que ha contribuido a reformar elevando su valor sufre una pérdida patrimonial que debe compensarse pues sólo le resta un coche de doce años de antigüedad que sostiene se valora en 3.000 € y que la jurisprudencia no acepta esas consecuencias y permite reclamaciones como la que ha realizado. Todo ello es desmentido por la parte apelada, que considera que esta última alegación de enriquecimiento injusto es cuestión nueva, no suscitada en la demanda, y que es acertada la base fáctica de la resolución recurrida y la aplicación legal y jurisprudencial que verifica.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba

El primer grupo de reproches que se hacen a la sentencia recurrida se refieren a la base fáctica en que se sustenta, discutiéndose la valoración que de la prueba practicada. Aunque a lo largo del recurso se planteen de forma dispersa, se recogerán en este fundamento cada uno de los puntos en los que hay discrepancia de hecho, para valorar después si la ponderación de la prueba que se hace es o no correcta.

Para comenzar, se polemiza sobre el precio de compra de la vivienda de Dª Magdalena . Según el recurrente se compró por dos millones de pesetas. Ésta opone que en realidad fueron dos millones y medio. La escritura se aporta como doc. nº 1 de la contestación a la demanda y no se impugnó. En la misma, folio 216 de los autos, se recoge en la cláusula segunda lo siguiente: ' El precio de esta venta es el de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS'. El documento público es prueba suficiente de este particular, por lo que no cabe acoger la objeción del recurrente.

En segundo lugar asegura el apelante que cuando se toma el préstamo en el año 2003 parte del mismo se destinó al abono de la parte del precio de la vivienda pendiente de pago, 900.000 ptas. Se opone Dª Magdalena asegurando que el precio se pagó íntegramente a los vendedores, lo que efectivamente recoge la escritura antes citada, pues en la misma cláusula se dice que fue recibida antes de su otorgamiento por la parte vendedora. Pero dicha circunstancia no impide que sea posible que Dª Magdalena hubiera tomado un préstamo para abonar el precio, previamente, a los compradores, préstamo que al suscribirse el segundo podría tener alguna cantidad pendiente, tesis del apelante.

Pero tal posibilidad necesita prueba, y no consta en autos. Es cierto que hay una retirada de la cuenta de 5.883,88 € al tiempo que se otorga el préstamo, pero no consta a qué se destina y no puede ser para cancelar una previa hipoteca porque el préstamo la escritura de préstamo suscrita por las partes el 22 de octubre de 2003 dice que la vivienda de Dª Magdalena está libre de cargas y gravámenes (doc. nº 2 de la demanda, folios 26 y ss). Si fue para un préstamo sin garantía hipotecaria, como parece sugerir el recurrente, habría algún rastro documental del mismo, pero ni se ha afirmado ni se propone prueba al respecto. Tampoco en la citada escritura el destino de la cantidad recibida en préstamo, de modo que no se acredita la pretendida atención al pago del precio de adquisición.

En tercer lugar se asegura que la vivienda se ha revalorizado pues pasa de dos millones y medio de pesetas al comprarse en 1992, es decir, 15.000 €, a tener un valor de 109.200 €, por lo que la inversión para la reforma supone contribuir a tal incremento. Sin embargo es en la escritura que concede el préstamo el 22 de octubre de 2003 donde aparece en el exponendo segundo que se da al inmueble tal valor (folio 29). Las partes convienen que ese préstamo sirvió, entre otros fines, para reformar la vivienda, de modo que el incremento de valor no pudo deberse a la obra, que aún no se había realizado.

En cuarto lugar se asegura que el valor del vehículo del que dispone D. Jose Pablo es de 3.000 € y tiene 160.000 kms. No hay discrepancia de las partes respecto a que el vehículo se compró con el dinero obtenido con el préstamo de 22 de octubre de 2003, préstamo que también admiten las partes está siendo atendido en exclusiva desde agosto de 2013. La afirmación del recurrente carece de prueba, porque ningún elemento dirigido a tal finalidad está disponible en el procedimiento. Lo que consta, por lo tanto, es que se compró con el dinero del préstamo, se puso a nombre del apelante, fue usado por la pareja de hecho durante la convivencia, y en la actualidad el vehículo se disfruta sólo por el recurrente y su precio se paga sólo por la apelada.

Partiendo por lo tanto de tales datos fácticos, en definitiva coincidentes con los apreciados por la sentencia de instancia, debe afrontarse la resolución de los demás motivos de apelación que se incluyen en el recurso.

TERCERO.- Sobre la existencia de comunidad

En cuanto a lo jurídico, se alega infracción de los arts. 392 y 393, 3.1 y 4.1 CCv y 39.1 CE por no apreciar la existencia de comunidad durante el tiempo de la convivencia común. El recurrente limita esa pretendida comunidad al inmueble común, asegurando que existió un pacto que suponía compartir y confundir ingresos y gastos y participar en comunidad sobre el inmueble.

Dijo al respecto la STS 26 junio 2011, rec. 10/2008 que ' Esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema'. En el mismo sentido se pronuncia la STS 19 octubre 2006, rec. 4985/1999 . No cabe, por tanto, presumir sin más la comunidad, sino que es preciso acreditar el pacto para constituirla.

La sentencia de instancia no lo considera acreditado, entendiendo hay contribución de ambos litigantes a los gastos de la vida en común. Desde luego abona esa conclusión el argumento de la apelante, que pretende limitar la comunidad que sostiene existe al inmueble comprador por Dª Magdalena . Si se pretendían compartir ingresos y gastos, procedieran unos y otros de ambos conviventes, sería coherente que también se quisiera lo propio para lo demás, es decir, una situación de comunidad conforme al art. 392 Código Civil (CCv). Pero no se explica un pacto como el pretendido, que supone comunidad de ingresos y gastos, comunidad del inmueble pero propiedad exclusiva del vehículo y de otros elementos patrimoniales.

En cambio es perfectamente coherente que compartiendo vida en común se atiendan gastos comunes, incluidos, por ello, los de inmueble propiedad exclusiva de Dª Magdalena . Es cierto, como dice el apelante, que la STS 17 enero 2003, rec. 1270/1998 , dispone que ' En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicado por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil ( sentencias de 10 de marzo de 1998, cuyo párrafo ha sido transcrito y 27 de marzo de 2001 )'. Pero en cuanto a la pretensión de que se declare la propiedad del inmueble, para luego estimar la acción de división de cosa común, no se está tratando de evitar un perjuicio injusto, sino obtener un reconocimiento de propiedad que no cabe porque el inmueble estaba comprado antes de iniciarse la convivencia, pertenecía en exclusiva a Dª Magdalena y la prueba no acredita que se contribuyera por el recurrente a su adquisición.

Volviendo entonces a la cuestión esencial, que es la existencia o no de comunidad, dijo la STS 7 junio 2010, rec. 1811/2006 que no cabe aplicar a la convivencia de hecho las reglas de la comunidad matrimonial. Para que exista, ha de constar la voluntad de los conviventes de formar una comunidad, y por todo lo dicho hasta aquí, la prueba aportada no permite concluirla. Habrá comunidad de gastos, pero no se quiso crear un patrimonio común, pues el inmueble es de la titularidad exclusiva de Dª Magdalena , el automóvil de D. Jose Pablo , y no consta que haya otros bienes que se pretendiera fueran comunes, ya que ni siquiera consta indicio al que alude la citada STS 7 junio 2010, rec. 1811/2006 , puesto que no se ponen los bienes a nombre de ambos litigantes.

El motivo por ello será desestimado.

CUARTO.- Sobre la reclamación económica

Apartado que hubiera comunidad, el recurrente considera que la sentencia le perjudica porque no aplicó las previsiones sobre responsabilidad extracontractual o enriquecimiento injusto. Efectivamente no lo hizo porque la fundamentación jurídica de la demanda nada expresa al respecto, de forma que la exigencia de congruencia parece satisfecha al afrontar la cuestión esencial que sustentaba la demanda, es decir, la existencia de un pacto para crear una comunidad patrimonial debido a la relación de convivencia more uxorio.

En cuanto a las aportaciones económicas que se consideran importantes, hay que sentar que se abonaron durante la vida en común, como se narra en la demanda, primero 480 y luego 600 € mensuales. Aunque también hubiera ingresos excepcionales, la aportación no puede considerarse sustancial si tenemos en cuenta que se abonaba un préstamo con garantía hipotecaria y las necesidades de una pareja y dos hijos. Sin duda esa cantidad expresa la voluntad de contribuir a los gastos, pero no son reintegrables ni justifican una reclamación con base a los arts. 10.9 y 1887 CCv, por enriquecimiento injusto.

Para que lo hubiera tendría que haber un desplazamiento patrimonial sin causa, que en este caso existe porque sirvió para los gastos familiares. Y además verificarse a favor del demandado, lo que no ocurre porque también ésta realiza aportaciones a esos mismos gastos. No ha habido enriquecimiento, tampoco, por haber contribuido durante años al pago del préstamo hipotecario. El propio actor reconoce que siendo tal préstamo de 86.500 € restan por pagar, cuando cesa la convivencia, 66.119,29 €. Con dicho préstamo se reformó la vivienda en la que ha habitado durante estos años, y se pagó un vehículo que actualmente en su poder. Además admite que desde agosto de 2013 se atiende en exclusiva por la otra parte. No concurre, por ello, una situación de enriquecimiento injusto que justifique su pretensión.

Todo ello acarrea la desestimación de este último motivo de apelación, y en consecuencia, del recurso.

QUINTO.- Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se acuerda la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

SEXTO.- Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , se imponen al apelante las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Dª SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ, en nombre y representación de D. Jose Pablo , frente a la sentencia de 22 de octubre de 2014 dictada en los autos de juico ordinario nº 74/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

3 .- CONDENARal recurrente pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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