Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 21/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100071
Núm. Ecli: ES:APA:2015:335
Núm. Roj: SAP A 335/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0000066
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000021/2015-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000741/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA
Apelante/s: Sabina
Procurador/es: ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
Letrado/s: MILAGROS MORATALLA SALIDO
Apelado/s: Claudia , Ruperto y Pedro Miguel
Procurador/es : ASUNCION PEREZ ANTON, ASUNCION PEREZ ANTON
Letrado/s: JOSE FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veintisiete de febrero de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000076/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Sabina , representada por el
Procurador Sr. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y asistida por la Lda. Sra. MORATALLA SALIDO, MILAGROS,
frente a la parte apelada Dª. Claudia , D. Ruperto y JOS, representada por la Procuradora Sra. PEREZ
ANTON, ASUNCION, y asistida por el Ldo. Sr. GONZALEZ LOPEZ, JOSE FRANCISCO y D. Pedro Miguel
, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE
ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000741/2013 se dictó en fecha 20-10-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Antón, en representación de Doña Claudia y Don Ruperto , frente a Doña Sabina y Don Pedro Miguel , condenando a los citados demandados a que abonen a los actores 10. 517'50 euros cada uno, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena en costas a los demandados..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Sabina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000021/2015 señalándose para votación y fallo el día 26-02-2015.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Elda se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2014 , la cual, tras analizar la prueba practicada, estima íntegramente la demanda promovida por los demandantes, Dª. Claudia y D. Ruperto , frente a Dª. Sabina y D. Pedro Miguel , este último rebelde, y condenó a dichos demandados a abonar, cada uno de ellos a los actores la suma de 10.517,50 euros más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la codemandada, Sra. Sabina , por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones de la demanda, absolviéndola del pago de la suma citada sin condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO.- La pretensión ejercitada por la demandada opuesta en esta segunda instancia, se fundamenta únicamente en el error en la valoración de la prueba en relación al reconocimiento de deuda, en la falta de acreditación de la firma en el documento y en la ausencia de prueba que asevere la efectiva entrega en su día a la recurrente de la suma que ahora se le reclama, así como en su caso la improcedencia de la condena.
Con relación a la impugnación de la prueba pericial caligráfica que se practicó en la instancia, esta deriva de la postura de la demandada, la cual en un primer momento comenzó negando la autenticidad de la misma al manifestar que no había suscrito el citado documento, para mas tarde adoptar una postura mas moderada, al alegar que no recordaba el haberla estampado en el mismo. Pues bien, la prueba que se practicó a su instancia no admite lugar a dudas al manifestar la perito caligráfica Dª. Adriana , en su informe a los folios 103 y siguientes, que la firma que obra en el reconocimiento de deuda es de la apelante, por lo que cualquier alegación al respecto carece de fundamento.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad e insuficiencia, lo que evidentemente no ocurre en el presente supuesto. En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia se fundamenta para la estimación de la demanda en los documentos aportados con dicho escrito a los folios 8 y 9, además de en la pericial caligráfica practicada sobre la firma estampada en el citado documento. De este modo el Juzgador de instancia considera tales documentos como reconocimiento de deuda válido.
TERCERO.- Como señala la STS de 8 de marzo de 2010 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'; en este caso es evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por las partes, de fechas 2 de mayo de 2002, expresa que la deuda obedece a la suma prestada por los actores a la demandada y su marido, pues tenían la intención de adquirir una vivienda, es decir, se expresa causa del mismo. En este sentido como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , 'le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.
Por tanto, ha de rechazarse también la alegación de la recurrente relativa al error en la valoración de la prueba en relación al reconocimiento de deuda por parte de la demandada o en la posible vinculación que tenía el mismo a la adquisición de la vivienda y, con el importe obtenido hacer frente al pago necesario para la compra de la misma, pues, como bien recoge la sentencia cuestiona, es independiente el destino final del dinero entregado, o si la pareja disponía de la totalidad de los fondos necesarios para la citada adquisición.
Así, sostiene también la apelante que no se ha acreditado la entrega de la suma por parte de los actores pretendiendo de esta forma una inversión de la carga de la prueba inadmisible, pues partimos del propio reconocimiento de la deuda contenido en el documento en cuestión en el que la demandada declara, y así lo firma en la cláusula primera, relativa al 'reconocimiento de deuda' que 'adeudan a D. Ruperto y Dª.
Constanza la cantidad de 21.035 euros', por lo que sin necesidad de más consideraciones esta alegación ha de ser rechazada, pues el contrato contiene dicho consentimiento libremente prestado y presenta todos los elementos necesarios para su validez en contra de las alegaciones de la apelante, pues nada ha probado al respecto, por lo que carece de validez la manifestación de que el contrato carece de eficacia pues fue simulado.
Por todo lo expuesto, se ha de concluir que por parte de la sentencia impugnada no se ha incurrido en error en la estimación de la demanda ni en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, por lo que han de ser rechazados los motivos de impugnación y en consecuencia el recurso de apelación.
CUARTO.- Se cuestiona igualmente en la apelación la condena en costas de que ha sido objeto, por entender que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho al existir dudas de hecho y derecho sobre la cuestión planteada y en todo caso ausencia de mala fe. Dicho planteamiento debe ser desestimado pues el art. 394 LEC , no prevé excepciones al principio general del vencimiento, pues estimadas las pretensiones de la parte demandante, la condena en costas a los demandados es procedente pues en el presente supuesto no se aprecian dudas en derecho que impidan la misma como lo ha sido en la instancia, ni tampoco puede prevalecer la inexistencia de mala fe, pues dicha condena es imperativa en supuestos como el que nos ocupa.
En consecuencia y dada la desestimación del recurso de apelación procede la condena en costas de la alzada al amparo de los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sabina , representada por el Procurador Sr. López Minguela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda, con fecha 10 de octubre de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

