Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 83/2015 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 83 ( 47 ) 15.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 961 / 13.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 76/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a uno de abril del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Avelino , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D. ª JONE MIRA ERAUZQUIN, con la dirección del Letrado D. ALBERTO MIGUEL CANTÓ NOGUERA; siendo la parte apelada D. ª Elisa , representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección de la Letrada D. ª INÉS ABAD ESTEVE.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 19 de noviembre del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Avelino contra Elisa debo.
1.- Absolver y absuelvo a Elisa de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 4 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la declaración de nulidad de una compraventa de participaciones sociales instrumentada en escritura pública, al considerar, dicho sea en síntesis, que no existió vicio en el consentimiento del vendedor, D. Avelino , pues, a pesar de la enfermedad que padecía, tenía capacidad para emitir su declaración de voluntad. De otra parte, considera que el contrato tenía causa (cuya existencia y licitud se presumen mientras no se demuestre lo contrario), la propia de la compraventa, pues el precio se pagó, con independencia de que el pactado por las partes pudiera ser o no el acomodado al mercado.
Contra esta decisión se alza la otrora parte demandante, insistiendo en las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia, si bien se añade alguna nueva consideración que no podrá ser tenida en cuenta por el Tribunal.
De cualquier modo, es necesario incidir en que el objeto del procedimiento es muy concreto: si procede la declaración de nulidad del contrato de compraventa a que nos hemos referido, por falta de capacidad del vendedor, por haber padecido vicio en el consentimiento o por falta de causa. De ahí que la mayor parte de las profusas alegaciones que se han vertido sobre las relaciones familiares y patrimoniales entre las partes, previas y posteriores a la celebración del contrato, se revelen absolutamente inanes al objeto de decidir lo que constituye el núcleo del litigio, según ha sido diseñado procesalmente por la parte actora.
SEGUNDO.-
En la demanda (con cita, entre otros, de los arts. 1261 , 1263 y 1264 del Código Civil ), se alegó la ausencia de consentimiento, por falta de capacidad del sujeto contratante para emitir su declaración de voluntad (' el sr. Avelino no tenía uso de razón en el momento de estampar su firma en el contrato; no era capaz de contratar ', fundamento de derecho primero), debido al cuadro mixto depresivo ansioso intenso que padecía debido a un acontecimiento traumático.
Ahora, en el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que el objeto del pleito no ha sido exclusivamente si el actor tenía o no capacidad para contratar sino también si existió o no vicio del consentimiento, pues lo ' tuvo que emitir en condiciones tales que no le garantizaban una clara comprensión y un verdadero alcance de lo acordado', pues la enfermedad incidió en el consentimiento, ' que fue producto de las circunstancias', que fue prestado ' consecuencia de la grave enfermedad que padecía debido al miedo que sentía por el acoso de los proveedores y desde el firme convencimiento por parte de todos, de que una vez cambiase la situación le serían devueltas las participaciones societarias'.
Confunde la apelante institutos jurídicos distintos, pues son cosas diferentes la capacidad para emitir la declaración de voluntad conformadora del consentimiento y los vicios que éste pudiera padecer.
La declaración de voluntad (el primero de los elementos esenciales de un negocio jurídico) ha de ser prestada por persona capaz.
La falta de capacidad ha de concurrir en el momento de celebración del contrato y su apreciación es cuestión de hecho sujeta a la apreciación de los tribunales de instancia ( SSTS 7.10.1982 , 10.4.1987 , 30.11.1991 , entre otras muchas), y supone que el sujeto que la sufre se encuentre privado de sus facultades cognoscitivas. Es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate, derivado del de conservación del contrato), de forma que toda persona se reputa con capacidad como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo.
La falta total y absoluta de capacidad hace inexistente el contrato, por falta de ese elemento esencial para su perfección, siendo causa de nulidad ( art. 6.3 CC ); el defecto de capacidad sería causa de anulabilidad.
De otra parte, la declaración de voluntad emitida por persona capaz puede estar viciada, por existir error, dolo, intimidación o violencia ( art. 1301 y concordantes CC ). La prueba de la existencia del vicio del consentimiento corresponde a quien alega la causa, bien mediante el ejercicio de una acción de anulabilidad, bien como excepción en un procedimiento.
Descendiendo al caso que nos ocupa:
a) En lo que respecta a la capacidad del vendedor, compartimos la valoración de la magistrada de instancia en el sentido de que la prueba practicada no permite considerar que, en el momento de celebración del contrato, existiera déficit de la misma, hasta el punto de que la propia doctora Oliveras (que emitió el informe acompañado a la demanda) declaró en el acto de la vista que la enfermedad que aquél padecía no le privaba ni afectaba a su juicio, lo que se ve corroborado por el intercambio de mails que, días antes del otorgamiento de la escritura, el ahora apelante mantuvo con la contraparte, con relación a la misma, que revelan un pleno y cabal conocimiento de la compraventa en ciernes y un interés en los detalles de la operación.
Que el vendedor tenía capacidad para la celebración del contrato de compraventa se ve ratificado por la intervención notarial en el acto: la declaración notarial que la escritura contiene respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de actitud, que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario, que no existe en el caso de autos.
b) En lo atinente al vicio del consentimiento, llama la atención que en la demanda, como se ha dicho, nada se alegara al respecto y que, en el escrito de interposición del recurso, no se identifique la causa del vicio (nada se aduce sobre la existencia de error, violencia, intimidación o dolo). Que el contratante celebrara el contrato por 'el miedo a los proveedores' o 'pensando que las participaciones le serían devueltas', aparte de ser circunstancias en absoluto acreditadas, ninguna relevancia tiene desde la perspectiva del vicio del consentimiento, como tampoco la tiene la incidencia que la enfermedad en la emisión de la declaración de voluntad, una vez se ha dicho que tenía plena capacidad para la celebración del contrato.
TERCERO.-
Se insiste, por último, en la inexistencia de causa, alegando que el precio no fue pagado y que lo que existió realmente fue un negocio simulado. Llama la atención que la recurrente no identifique qué negocio era, realmente, el que las partes querían celebrar.
Volvemos a coincidir con los razonamientos de la resolución recurrida.
La prueba de la inexistencia de la causa corresponde a quien la alega, presumiéndose entretanto su existencia ( art. 1277 CC ). Y esa prueba no se ha conseguido; al contrario, en la escritura se hizo constar que el precio ya se había pagado (12.000 €), lo que se ve apoyado por declaraciones testificales y por el hecho de que la compradora extrajo momentos antes de la firma de la escritura esa cantidad de una entidad bancaria cercana a la Notaría. Sobre que el precio se correspondiera o no con el valor de las participaciones, nada se ha probado, más allá de genéricas alegaciones absolutamente insuficientes, pues una cosa es el valor nominal de una participación (como cuota del capital social) y otra es el valor que pueda tener en consonancia con el patrimonio social y el estado financiero de la misma. Que el precio de la compraventa pueda ser más o menos conforme con el valor del objeto de la misma es circunstancia que, por sí sola, no acredita la inexistencia de causa, pues las partes son absolutamente libres de fijar el precio que tengan por conveniente.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 19 de noviembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 961/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

