Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 105/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100075
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/2015
JUICIO Nº 297/2010
En la Ciudad de Huelva a cinco de marzo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario 297/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2.014 , por D. Primitivo que en la instancia han litigado como parte demandada, siendo apelados la entidad MAPFRE y D. Sabino que en la instancia han litigado como partes demandante y demandada respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Mapfre contra D. Sabino y D. Primitivo y CONDENO a los codemandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (190.652,79 €), todo ello con los intereses recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
Se imponen las costas procesales a los demandados con carácter solidario'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela la sentencia que estimó íntegramente la demanda frente a dos diversos demandados; recurre uno de ellos, Sr Primitivo , alegando como primer motivos, excepción de prescripción extintiva, que se rechazó por entender el juez a quoque la reclamación en su día girada por la entidad actora frente a la aseguradora Groupama, en fecha 7 de octubre de 2009, surte efectos interruptivos frente a él.
Antes de examinar el alegato del recurrente debemos aclarar que, aunque consta unido a la causa escrito de oposición a la apelación e impugnación de la sentencia por parte del codemadado Sr. Sabino , carece el mismo de la condición de verdadera parte recurrida, toda vez que para ello hubiera sido preciso que ese recurso lo formalizara el único que aparece como parte opuesta a la suya, esto es el actor, siendo cosa más que sabida que un codemandado no puede pedir la condena de otro sino, todo lo más su absolución, la propia. Y con ello ocurre que la impugnación de la sentencia que en ese escrito formalizaba, en la que sería apelado el demandante, no puede ser analizada, ni tenerse por interpuesta, ya que es requisito de esa clase de medio impugnativo que se formalice frente al apelante principal, cuando en este caso se articula frente al demandante, que no apela.Para ello debió hacer uso el codemandado Sr. Sabino de su posibilidad directa de apelar de modo principal. En coherencia con ello, el Juzgado de primera instancia no dio traslado de esa pretendida impugnación de la sentencia, emplazando a las partes ante este Tribunal a fin de resolver el único recurso que debe ser tratado, el del Sr. Primitivo , con un proveído que no fue recurrido. Todo ello en aplicación del artículo 461.1 y 4 de la LECivil , tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, sentencia de 6 de marzo de 2014 , entre otras:
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 EDJ 2010/14186, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC EDL 2000/1977463, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre EDJ 2013/197140, ha declarado:
«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC EDL 2000/1977463, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 EDJ 2010/14186)».
SEGUNDO.-El alegato del demandado sobre la prescripción ha de ser estimado. Datos de partida son:
a) Que en el mejor de los cómputos para la parte demandante, el dies a quoha de situarse el día del fallecimiento del asegurado cuyos gastos médicos satisfizo dicha parte, y que ahora se subroga en su posición para reclamar el importe de ese pago, o ejercita acción para recuperar lo que califica de perjuicio irrogado por el siniestro; esa fecha es el 7 de octubre de 2008.
b) Que la sentencia de juicio de faltas, que lleva fecha 28 de abril de 2009 , es absolutoria y en ese proceso nunca fue parte el hoy recurrente, ni se dirigió contra él reclamación civil alguna.
c) Que en la reclamación a la aseguradora Groupama no se menciona en nada al Sr. Primitivo , que no tiene con esa entidad vinculación contractual alguna al ser la aseguradora de responsabilidad civil contratada por el codemandado Sr. Sabino , no por él. Entre esa entidad y el apelante no hay solidaridad obligacional, ni propia ni impropia.
d) Que la demanda se presentó el 19 de marzo de 2010, tampoco dirigida contra el apelante.
e) Que la vez primera en que se dirige acción o pretensión contra el mismo, en su persona, es aquella en que se amplía la demanda frente a él, tras la audiencia previa celebrada en el seno del proceso, demanda ampliada de 24 de noviembre de 2011,esto es más de tres añostras el fallecimiento de que se trata. Y la recepción de esa reclamación, mediante el emplazamiento para contestación, llegó aún más tarde, en mayo del año 2012.
f) Que la demanda de conciliación de octubre de 2009 fue planteada contra el recurrente , no por el acreedor, sino por el codemandado, a fin de que aceptase el hoy apelante responsabilidad en parte, y no puede ser considerada reclamación interruptiva a estos efectos, tanto por ser hecha por quien no era perjudicado, como por carecer de toda liquidación de lo que se exige. Y como esa las demás reclamaciones y requerimientos, todos ellos verificados por el demandado Sr. Sabino contra el codemandado apelante.
En suma, que el plazo de ejercicio de la acción, que es de un año, ha sido sobradamente cumplido, como queda dicho, y no hay acto alguno de interrupción que pueda hacerse valer frente al recurrente.
Y como remate, añadir que la doctrina del Tribunal Supremo para la aplicación del artículo 1974 a las obligaciones in solidumo de solidaridad impropia, es precisamente la contraria a la que sirvió de base al Juez a quopara desestimar la excepción. Como expresa la STS de 14 de marzo de 2003 :
CUARTO.- En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes EDL 1889/1) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero
Ese mismo criterio es luego reiterado en otras, v.gr. la de 29 de noviembre de 2010 o la muy reciente de Pleno de 16 de enero de 2015, a propósito de las responsabilidad legal por defectos en la edificación, de la LOE, en la que leemos:
En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil EDL 1889/1('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 EDJ 2003/9902, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo EDJ 2007/40211 y 29 de noviembre de 2007 EDJ 2007/222903 ; 13 de marzo de 2008 EDJ 2008/127962 ; 19 de julio de 2010 EDJ 2010/185006 ; 11 de abril de 2012 EDJ 2012/70396).
TERCERO.-En consecuencia, el recurso ha de ser estimado sin necesidad de examinar el resto del alegato, de modo que la acción dirigida contra el Sr. Primitivo sea desestimada, por concurrir la excepción de prescripción; y ha de imponerse a la parte demandante las costas de primera instancia ya que esta cuestión, vistos los datos que se han expuesto, no genera dudas de ninguna clase. Sin imposición, claro está, de las costas del recurso.
CUARTO.-La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Primitivo , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 8 de septiembre de 2014 , y que debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, para desestimar ahora la demanda frente a Primitivo , con imposición de costas a la parte demandante derivadas de dicha desestimación en primera instancia; y sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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