Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 549/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100076
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Madrid - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0000419
Recurso de Apelación 549/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1/2013
APELANTE:DEBOD MOTOR, S.L.
PROCURADOR: D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
APELADO:Dña. Herminia
PROCURADOR: Dña. MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 76
PONENTE ILMO. SR. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 549/14, en el que han sido partes, como apelante DEBOD MOTOR SL, que estuvo representado por el Procurador Sr Fernández Martínez; y como apelada Doña Herminia , representada por la Procuradora Sra. Romero González.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 22 de octubre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda declarar la satisfacción extraprocesal de la acción de desahucio y estima la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Romero González en nombre y representación de Doña Herminia y en consecuencia,
1.- Debo condenar y condeno a la parte demandada en las presentes a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (4.581,33 euros) en concepto de rentas no satisfechas y derivadas de dicho arrendamiento y al pago de los intereses legales.
2.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 24 de septiembre de 2014 , abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- Que tras devolución para subsanar defecto por el Juzgado de Primera Instancia, en esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 10 de marzo de 2015, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por desahucio por falta de pago y reclamación de rentas de local de negocios. Se presenta demanda el 26 de diciembre de 2012, el 21 de marzo de 2013 se admite a trámite, se celebra juicio el 16 octubre de 2013. En el acto del juicio se manifiesta haberse abandonado el local y tomado posesión del mismo y continuar únicamente por la reclamación de cantidades y manteniendo acción de reclamación de rentas de noviembre y diciembre de 2012 y 8 días posteriores hasta 8 de enero de 2013. Se dicta Sentencia de 22 de octubre de 2013 acordando la 'satisfacción extraprocesal de la acción de desahucio' y se condena a la cantidad de 4.581,33 euros y condena al demandado en costas, por rentas de noviembre, diciembre y 8 días de enero hasta el 8 de enero inclusive, siendo la entrega del local el 8 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Motivos del recurso.- Se alega como motivos del recurso la vulneración del principio de justicia rogada manifestando que el demandado desistió de la acción de desahucio y no tratarse de una satisfacción extraprocesal. Y solicita se declare el desistimiento con condena en costas al demandante. Alega igualmente no darse los requisitos de satisfacción extraprocesal del art. 22 LEC . Alega igualmente que la entrega del local fue el 31 de diciembre 2012 pero con 'acuerdo' de quedarse con las llaves unos días más para limpiar y alega en este sentido como actos propios lo que recoge el acuerdo firmado y el burofax de 8 de enero. Solicita así reducir el importe en 464,71 euros. Solicita igualmente compensación porque no le ha sido devuelta la fianza. Alega igualmente un error en los cálculos manifestando que se trata de 4.580,71 euros y no de 4.581,33 euros.
TERCERO.- Respecto a la primera cuestión referente a la existencia o no de desistimiento, del visionado de la grabación del juicio resulta sin lugar a dudas que no se formuló por el demandante un desistimiento de la acción. Por la parte actora se manifestó expresamente no continuar con la acción de desahucio al haberse desalojado la vivienda y haber tomado posesión de la misma todo ello con fecha de 8 de enero siendo a estos efectos claro y determinante a las resultas del presente procedimiento el documento unido al folio 123 como documento número 2 del acto de la vista de juicio verbal. En el mismo se fija sin lugar a dudas que la entrega de llaves se realiza el día 8 de enero de común acuerdo quedando el procedimiento sin contenido en cuanto al desahucio. Se continúa con la acción de reclamación de rentas por los meses de noviembre y diciembre y 8 días de enero hasta el ocho incluido. Por la parte demandada no se formuló oposición ni solicitó la continuación para que existiese pronunciamiento respecto a la acción de desahucio. Se centró la controversia del juicio exclusivamente en la determinación de la cantidad de rentas reclamables y el importe total de lo debido. Por la parte demandante y por el juzgado de primera instancia se interpreta que estamos ante la figura de satisfacción extraprocesal, por el demandado y apelante se interpreta que lo que se produjo fue un desistimiento unilateral y pide las costas, y manifiesta que no se dan los requisitos para la satisfacción extraprocesal y por lo tanto procede la condena en costas. En primer lugar se debe decir que tanto estemos en un supuesto de desistimiento como de satisfacción extraprocesal la solución de no condena en costas sería la misma. Así el art 22.1 LEC no impone condena en costas basándose en el acuerdo de las partes. De igual forma en el caso de desistimiento conforme el art. 396.2 LEC si el desistimiento que pusiese fin al procedimiento fuere consentido por el demandado no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Resulta así que respecto al acción de desahucio tanto interpretemos que estamos en un supuesto del art. 22 LEC consentido en el acto de vista por el demandado , como interpretemos que estamos en un desistimiento del art. 20 LEC en relación al art. 396.2 LEC , en ambos casos la solución es la misma de no condena en costas. Se debe confirmar así la resolución de primera instancia en cuanto entiende e interpreta de forma correcta que no estamos ante un desistimiento sino ante una satisfacción extraprocesal. Así es clara la grabación que contiene la expresión del demandante de no seguir con la acción de desahucio porque el inmueble ha sido ya desalojado. Resulta igualmente claro el consentimiento del demandado que confirma el referido extremo y no solicita que se siga respecto a la acción de desahucio. Resulta evidente que la falta de objeto de la acción de desahucio se remonta al 8 de enero cuando se firma y entrega la posesión y no al momento del juicio en un supuesto desistimiento, debiendo confirmarse la interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia.
CUARTO.- Respecto a la acción de reclamación de rentas la parte demandada reconoce, y es hecho no discutido, que no se han pagado y están pendientes de abono las cantidades de los meses de noviembre y diciembre, también reconocen las cantidades de tasa de basuras y agua. Los demandados ya abonaron antes del juicio las cantidades por agua y basura por lo que no se continúa por las mismas. La única polémica se suscita sobre si se deben o no se deben los ocho días del mes de enero como se reclaman por la actora. A estos efectos es claro y concluyente el documento dos aportado en el acto del juicio. El mismo no sólo constituye un acto propio del actor que lo firma contra el cual no puede ahora ir, sino que el documento dos supone un verdadero contrato y pacto de resolución y finalización de contrato de arrendamiento por el cual las partes acuerdan, pactan y fijan las consecuencia e importes a la fecha de resolución de ocho de enero. Del mismo resulta de forma clara que se incluyen las cantidades y se reconocen las cantidades de mensualidades de noviembre y diciembre de 2012 que están pendientes de pago, resulta igualmente que se contienen las cantidades por basura y agua que ya han sido abonadas y no se reclaman en el procedimiento presente. En el referido pacto de resolución no se contiene ni se fija cantidad alguna por los ocho días de enero, no siendo relevante las razones que llevaron a las partes a adoptar y aceptar tal acuerdo que debe pertenecer al fuero interno de las personas y resultar irrelevante a estos efectos. Resulta por lo tanto existir un error en valoración de la prueba en la fijación de las cantidades debidas a la resolución del contrato, debiendo dar plena validez a lo acordado y contenido en el documento dos del acto de la vista folio 123. Se debe estar a las cantidades fijadas por las partes en el documento folio 123 y por lo tanto restaría por abonar únicamente las cantidades por el mes de noviembre y diciembre por importe cada mes de 2.058 euros , lo que suma un total de 4.116 euros.
QUINTO.- Por último se alega por el apelante la necesidad de compensar la fianza con las cantidades de renta. Debe ser objeto de rechazo tal petición pues la exigencia, petición, y solicitud de devolución de la fianza y sus motivos no ha sido objeto de reconvención siendo que conforme el art. 438.1 LEC solo se admitirá reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista. Y conforme el art. 438.2 LEC cuando en los juicios verbales el demando oponga un crédito compensable deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. Así la supuesta compensación de fianza ni fue objeto de juicio ni puede serlo con las debidas garantías de alegación, prueba y contradicción. La parte debe tener conocimiento de la reconvención o compensación que se pretende alegar para acudir con los medios de prueba y defensa que estime necesarios. Téngase también en cuenta que la oposición se formula en este caso por escrito extenso presentado por el demandado el 23 de abril de 2014 y ninguna reconvención ni compensación se alega en tal escrito. Por otro lado no se trata de crédito liquido, vencido y exigible ni es el destino de la fianza el pago de rentas, sino que la devolución de fianza se circunscribe a sufragar los desperfectos y deficiencias que pueda sufrir el inmueble .
SEXTO.- Visto todo lo anterior procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estableciendo en su lugar la condena a Debod Motor SL a la cantidad de 4.116 euros sin que proceda condena en costas de instancia en base al art. 394 LEC al ser la estimación parcial. Manteniéndose la referida Sentencia en los demás extremos.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose en parte el recurso no procede la condena en costas a la apelante de esta instancia.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación formulado por DEBOD MOTOR SL contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 15 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, y debemos revocar la misma parcialmente y modificar la misma en parte en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda y fijar en 4.116 euros la cantidad de condena a la que viene obligado el demandado DEBOD MOTOR SL a favor de la demandante sin que proceda condena en costas de primera instancia. Manteniéndose la sentencia de instancia en los demás extremos.
Todo ello igualmente sin condena a la apelante a las costas procesales de la presente alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0549-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
