Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 741/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100075


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012990

Recurso de Apelación 741/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 897/2011

APELANTE:D./Dña. Covadonga

PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

APELADO:D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 897/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dña. Covadonga , y de otra, como Apelado-Demandante: D. Alfonso

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 19 de Julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmentela demanda interpuesta por DON Alfonso contra DOÑA Covadonga a quien condeno a abonar al actor la suma de 6.503,70 euros, más los intereses prevenidos en el artículo 578 de la L.E.C .

No hago imposición expresa de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de Febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Alfonso formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Covadonga reclamando a la misma la suma de 11.172 € que mantenía ella había recibido de mas, en relación con el precio que habían obtenido por la venta de una vivienda que ellos habían adquirido por mitad y proindiviso, y ello en tanto que él había realizado con dinero privativo suyo el pago de la suma de 1.504.500 pesetas en el año 2003, para el pago del precio de la referida vivienda, sin que esta aportación de carácter privativa hubiera sido tenida en cuenta al repartirse el precio de la venta de la mencionada vivienda.

Dª Covadonga se personó en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, señalando que habiendo adquirido la vivienda a que el actor se refería en su demanda por mitad y a partes iguales no era posible que pasados diez años desde la venta de dicha vivienda se hablara ahora de un enriquecimiento injusto a su favor habido, ello además de que entendía que la parte actora no había acreditado el pago de dinero con carácter privativo a que se refería, por lo que consideraba que carecía de legitimación respecto de la reclamación efectuada, violando la conducta del actor sus propios actos.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la representación de la Sra. Covadonga por considerar que aquélla no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, y ello en tanto que pese a lo indicado en la resolución recurrida tanto ella como el actor habían realizado desembolsos de carácter privativo para la compra de la vivienda litigiosa, sin que el Sr Alfonso hubiera acreditado haber satisfecho con dinero privativo una mayor cantidad de dinero que ella, entendiendo que en todo caso la resolución recurrida incurría en incongruencia, y ello, en primer lugar, porque el Sr Alfonso carecía de legitimación para realizar la reclamación efectuada, ya que el pago del precio a que se refería en la demanda le benefició a él también como comprador, sin que desde luego existiera prueba que justificara el enriquecimiento a que se había referido en su demanda, señalando, en segundo lugar, que no se había acreditado que desde luego el actor en la litis hubiera pagado una cantidad mayor que ella para la adquisición de la vivienda, indicando, en tercer lugar, que la reclamación deducida iba en contra de la doctrina de los actos propios, sin que desde luego la Juzgadora hubiera dado respuesta a estas alegaciones por ella ya realizadas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- A la vista de los términos del recurso de apelación que nos ocupa, nos parece más adecuado, por razones de lógica jurídica, comenzar por examinar el segundo de los motivos de impugnación recogidos en el escrito formalizando el recurso de apelación, referido a la incongruencia de la sentencia dictada que ampara la parte apelante en tres causas, indicando que la Juzgadora de instancia no había dado respuestas en su sentencia a las mismas.

En este punto quizá convenga que recordemos que conforme ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 10 de Diciembre de 2013 (recurso de casación 2371/11 ) o en la de 10 de Diciembre de 2014 (recurso de casación 1473/13 ), '... hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada; que esa relación no tiene que ser necesariamente literal y rígida, bastando con que sea racional y flexible; y que, siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo ' iura novit curia ' (el juez conoce el derecho), con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión', lo que viene igualmente a reiterarse en sentencia de 11 de Diciembre de 2014 (recurso de casación 133/13 ), en la que se indica que 'La congruencia es la adecuada correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 febrero 2012 , 10 octubre 2012 ), sin que alcance a los razonamientos vertidos en la misma (sentencias de 23 julio 2010 , 14 marzo 2012 , 26 septiembre 2013 ) y sin que, en principio, quepa plantear la incongruencia cuando se trata de una sentencia desestimatoria ( sentencias de 2 julio 2009 , 23 julio 2010 , 19 abril 2013 , 30 octubre 2013 ).'

Por otra parte, también conviene que recordemos que nuestro Alto Tribunal ha venido reiterando en numerosas resoluciones que no es necesario ni puede exigirse un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, señalando por ejemplo en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2014 (recurso de casación 412/14 ), en relación con la motivación de las resoluciones judiciales a la que afectaría la falta de respuesta a concretas pretensiones en la litis deducidas, que no cabe confundir con la congruencia de una resolución judicial, pese a las alegaciones efectuadas en este punto en el recurso de apelación que nos ocupa, que 'Es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ).'.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones, lo primero que debemos indicar es que la resolución adoptada en instancia es perfectamente congruente con las concretas pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, refiriéndose la falta de legitimación a que alude la parte ahora apelante amparando lo que denomina falta de congruencia en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, a una falta de legitimación ad causam directamente relacionada con la valoración de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, problema de valoración de la prueba practicada y obrante en las actuaciones al que igualmente se refiere en el segundo de los motivos en que justifica la incongruencia de la sentencia, al hablar de la falta de acreditación por parte del Sr Alfonso de que hubiera satisfecho en concepto de pago del precio de la vivienda litigiosa una cantidad de dinero superior a la también satisfecha por ella con carácter privativo, lo que nos lleva a analizar la prueba practicada y obrante en las actuaciones y lo acreditado de la misma.

TERCERO.- Pues bien, examinada la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que con fecha 23 de Febrero de 2000 D. Alfonso y Dª Covadonga convinieron, como compradores, contrato de compraventa con D. Nicolas y su esposa Dª Camila , como vendedores, cuyo objeto era la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Fuenlabrada, por un precio de 13.000.000 de pesetas, que se pagarían de la siguiente manera: 6.085.000 pesetas que retendría la parte compradora para pago de la hipoteca, 177.000 pesetas para pago de los gastos de cancelación de la hipoteca y 300.000 pesetas que se entregarían en la fecha de entrega de las llaves de la vivienda, confesando los vendedores haber recibido el resto del precio, constando del documento unido al folio 8 de las actuaciones, que no es sino una certificación del Director de la Sucursal de Caja Madrid en la que el Sr Alfonso tenía en el año 2000 una cuenta corriente, que frente a esta cuenta se había emitido un cargo, con fecha 10 de Febrero de 2000, por importe de 1.504.500 pesetas, correspondientes a la emisión de un cheque bancario a favor de D. Nicolas por un importe nominal de 1.500.000 pesetas, correspondiéndose 4.500 pesetas a gastos de gestión.

Consta igualmente en las actuaciones préstamo hipotecario convenido por los litigantes en el procedimiento, como prestatarios, con Bancaja, como prestamista, con fecha 23 de Febrero de 2000, esto es el mismo día de la firma de la correspondiente escritura de compraventa (folios 18 y 9).

No se discute por los litigantes en el procedimiento que convinieran el contrato de compraventa de la vivienda litigiosa, y de préstamo a que nos hemos referido, en un momento anterior a que los mismos contrajeran matrimonio.

CUARTO.- Pues bien, de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, si bien ciertamente no cabe duda que tanto el Sr Alfonso como la Sra. Covadonga abonaron parte del precio de la compra de la vivienda de Fuenlabrada a que nos hemos referido con dinero privativo de cada uno de ellos, hasta que contrajeron matrimonio en Mayo de 2001, sin embargo no consta acreditado en autos que cualquiera o parte de los pagos para la amortización del préstamo por ellos convenido con Bancaja fuera realizado por uno solo de ellos o en mayor porcentaje por uno u otro, resultando que lo único que ciertamente nos consta como satisfecho con dinero privativo del actor, mas allá de los gastos y pagos realizados por igual y en común, no es sino el abono de la suma de 1.500.000 pesetas que realizó con cheque girado contra cuenta corriente de la que él era titular al Sr Nicolas , antes de la firma de la correspondiente escritura de compraventa de la vivienda litigiosa, apareciendo el Sr Nicolas en esta escritura de compraventa como vendedor del inmueble, reconociendo expresamente haber recibido con anterioridad a ese acto la suma de 1.500.000 pesetas, como además se desprende de los documentos unidos a los folios 7 y 8 de las actuaciones.

Claro es que los litigantes en el supuesto a que nos venimos refiriendo abonaron parte del pago del precio por la compra de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Fuenlabrada con dinero privativo de cada uno de ellos, pero lo cierto es que no nos constan otros desembolsos realizados en cuantía diferente por alguno de ellos que aquél a que nos hemos referido, por importe de 1.500.000 pesetas realizado por el Sr Alfonso , sin que desde luego la Sra. Covadonga haya tratado de acreditar que ciertamente ella hubiera satisfecho una cantidad mayor que el actor para la compra de la vivienda litigiosa, cuya prueba desde luego correspondía a la misma y ello conforme a las previsiones al efecto contenidas en el art 217 de la LECv.

Precisamente al haber acreditado el Sr Alfonso haber satisfecho una cantidad superior a la abonada por la Sra. Covadonga para la compra de la vivienda sita en Fuenlabrada a que nos estamos refiriendo, es por lo que desde luego él mismo se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción de reclamación que ahora nos ocupa, una vez justificado, como ya hemos señalado, este pago contra su cuenta corriente sin que nos conste cualquier otro pago efectuado por la Sra. Covadonga mas allá de los efectuados por mitad cada uno de ellos una vez firmada la correspondiente escritura de compraventa.

QUINTO.- Como ya se dijo en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Fuenlabrada, de fecha 25 de Junio de 2009 , al haberse realizado el pago a que nos venimos refiriendo por parte del Sr Alfonso en un momento anterior a la existencia de la constitución de la sociedad de gananciales que tras el matrimonio del mismo con la Sra. Covadonga rigió como régimen económico matrimonial entre ellos, es evidente que no cabía que aquél pudiera pretender ostentar derecho alguno contra tal sociedad de gananciales, teniendo, eso sí, un crédito contra la Sra. Covadonga por la parte del precio de la vivienda por aquél satisfecho con dinero privativo (folio 43).

Llegados a este punto conviene que recordemos, y ello a la vista de las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, la doctrina mantenida por nuestro Tribunal Supremo en cuanto los actos propios, indicando nuestro Alto Tribunal por ejemplo en sentencia de 20 de Octubre de 2014 (recurso de casación 2845/12 ) que es 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos... sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás', asimismo en esta resolución se dice que: '... los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código Civil ', señalándose en sentencia de 28 de Octubre de 2014 (recurso de casación 1644/12 ) que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección que 'recae objetivamente en la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado, como proyección de la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras, STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 ).'.

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa entendemos que no cabe deducir acto alguno del Sr Alfonso que permita deducir acto propio del mismo contrario a su intención de no reclamar a la Sra. Covadonga la parte de precio de venta de la vivienda por ellos adquirida en la proporción en la que él había contribuido con dinero privativo de mas en su adquisición, siendo al efecto especialmente significativa la postura del mismo mantenida ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Fuenlabrada, autos 729/09 de los tramitados en dicho Juzgado, no pareciendo desprenderse de su proceder en dicho Juzgado una voluntad de renunciar a la cantidad que de mas pudiera corresponderle en el precio obtenido por la venta del piso litigioso.

En base a lo expuesto y haciendo en todo caso nuestros los mas que acertados razonamientos realizados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas ene sta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 74 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Julio de dos mil trece , confirmando como confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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