Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 159/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100069

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:417

Núm. Roj: SAP MU 417/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00076/2015
SENTENCIA
NÚM. 76/15
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 806/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca,
entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Hernan , D. Leonardo , D. Pablo y Dña.
Victoria representados por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y dirigidos por el Letrado D. Gregorio Gómez
Ruiz, y como demandada y en esta alzada apelante Lorquimur S.L. representada por el Procurador D. Manuel
Carlos Más Pinilla y dirigida por el Letrado D. Miguel López Díaz, que se ha personado ante esta Audiencia
Provincial representada por el Procurador D. José A. Hernández Foulquié. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª
PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 18 de septiembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Pedro Arcas Barnés en representación de Hernan , Leonardo , Pablo y Victoria frente a Lorquimur S.L. y condeno a la demandada a: 1) cumplir el contrato de permuta de suelo a cambio de obra convenido en virtud de escrituras públicas de 21 de junio de 2006 y 31 de octubre de 2008 mediante la entrega de las tres viviendas pactadas en plazo de 12 meses; 2) indemnizar los perjuicios ocasionados a los actores mediante el pago del interés legal ocasionados a los actores mediante el pago del interés legal de la cantidad de 270.000 desde el 31 de octubre de 2010 hasta la transmisión de las viviendas; 3) pagar 800 mensuales desde octubre de 2011 hasta la entrega de las viviendas resultantes de la cláusula de penalización'. El día 28 de octubre de 2013 se dictó auto acordando 'Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia con arreglo al artículo 455 de la LECv. El recurso habrá de interponerse por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 #, debiendo ingresarlo en la cuenta del Juzgado, indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 5º de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 159/14, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia 2 de abril de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia invoca, en primer lugar, la inaplicacíon de los artículos 1189 (sic) y 1105 del Código Civil , con base en el desencadenamiento de la crisis económica como hecho notorio que se produce desde la firma de la permuta, que comenzó entre los años 2007 y 2008, refiriéndose a que de la documental aportada por la demandante se deduce el importante nivel de endeudamiento de la demandada, por lo que hubiera resultado ruinoso para su viabilidad acometer la edificación con un potencial mercado de clientes inexistente- documento nº 5 de la contestación a la demanda-, por lo que la misma ha quedado en la imposibilidad material (económica) de llevar a efecto las obras del edificio proyectado y por tanto de cumplir con la permuta pactada, lo que de conformidad con el artículo 1189 (sic) del Código Civil , conduce al efecto jurídico de liberación de la prestación, aplicando la doctrina de la base del negocio en relación con la cláusula rebus sic estantibus. En segundo término, invoca la inaplicación del artículo 218 de la L.E.Civil y del artículo 3.2 del Código Civil , señalando que no debería estimarse la petición de cumplimiento de los demandantes, y, en todo caso, debería haberse acogido la petición subsidiaria, de resolución del contrato, reintegro de la propiedad sobre el solar a los actores e indemnización del perjuicio causado, indicando que para el caso de estimarse esta pretensión, se ha de tener en cuenta que como se alegó en la contestación a la demanda, mediante escritura otorgada el día 15 de marzo de 2007 la demandada llevó a efecto la constitución de una servidumbre de paso sobre la finca litigiosa con la finca colindante, suponiendo un coste de 48.080, 97 euros, más los gastos de notaría, impuestos y registro, debiendo retraer los demandantes el importe abonado por la servidumbre de la indemnización resolutoria, para evitar un enriquecimiento injusto, argumentando sobre todo ello e interesando que se desestime íntegramente la demanda.

En relación con la fundamentación, sintéticamente expresada, del recurso de apelación, se ha de señalar inicialmente que, conforme aprecia la sentencia apelada, en el periodo comprendido entre la firma de la escritura de permuta el día 21 de junio de 2006 -cesión de suelo por obra futura- y la de su modificación el día 31 de octubre de 2008, no ha quedado acreditado que la demandada intentase la inscripción en el Registro de la Propiedad y le fuese denegada, y no pudiese realizar las actuaciones precisas para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y, por otra parte, su alegación de que es un hecho evidente que la imposibilidad de acceso al Registro de la escritura de permuta inicial impide a la mercantil demandada realizar actuaciones en orden a llevar a efecto la permuta (licencias y obtención de financiación) absolutamente necesarias para su ejecución, no se concilia con sus propias alegaciones en relación con las actuaciones que realizó para cumplir lo pactado, en concreto, inicio de los trámites relativos a la oportuna licencia de obras en el año 2007, y obtención de ésta en 22 de octubre de 2008, así como constitución de una servidumbre de paso con la finca colindante mediante escritura otorgada el día 15 de marzo de 2007, y, singularmente, con la suscripción del acuerdo indemnizatorio y ampliación de plazo de entrega de vivienda futura con la madre y el padre de los actores el día 1 de noviembre de 2008, en el que convinieron una ampliación del plazo para el cumplimiento de lo pactado y una indemnización por el retraso en el cumplimiento de la entrega de las viviendas futuras, ni con el otorgamiento el día 31 de octubre de 2008 de escritura pública complementaria, interviniendo como cesionaria la demandada y como parte cedente la madre de los demandantes, acordando, entre otros extremos, ampliar el plazo pactado en la escritura otorgada el día 21 de junio de 2006, fijando un plazo máximo de cincuenta y cuatro meses pudiendo prorrogarse, una vez cumplido el citado plazo, en un plazo máximo de seis meses más, a voluntad de la parte cesionaria.



SEGUNDO.- En virtud del otorgamiento de los citados escritura pública complementaria de 31 de octubre de 2008, y suscripción del documento privado de fecha 1 de noviembre de 2008, ha de concluirse, por un lado, en cuanto al tiempo transcurrido desde la escritura pública de 21 de junio de 2006, que no existió imposibilidad de cumplimiento de la obligación de construir la edificación de nueva planta por parte de la demandada, que no invocó dicha imposibilidad pretendiendo la resolución del contrato con los efectos propios de la misma, y además que no consideraba el retraso imputable a los cedentes, y amplió el plazo de cumplimiento; y, por otro, que en las fechas de los citados escritura complementaria y documento privado, era razonablemente previsible la evolución de la crisis económica, y la demandada, que como empresa dedicada a la construcción debía conocer la situación y las previsiones futuras del mercado, siguió abonando la cantidad de 800 euros mensuales hasta el mes de septiembre de 2011 y continuó con su actividad de construcción, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2002 ) no cabe apreciar la crisis económica como hecho imprevisible que alteró extraordinariamente las circunstancias existentes en el año 2008, cuando se suscribieron dichos documentos, generadora de una imposibilidad de cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de construcción y entrega de las tres viviendas y plazas de garaje, que convino con los padres de los demandantes, siendo cuestión diferente el que posteriormente, transcurrido el plazo pactado de entrega, no le resultase viable la construcción de la edificación, quedando frustrado el fin del contrato para la misma.



TERCERO.- Establecido el incumplimiento contractual esencial de la parte demandada, la sentencia apelada estima la pretensión principal de la parte demandante de cumplimiento de contrato y fijación del plazo de un año a dicho efecto, no obstante señalar lo llamativo y extraño de esta opción cuando las partes están de acuerdo en que la demandada no tiene ninguna intención de llevar a cabo la construcción, y aunque la demandada no tendría tiempo para conseguirlo en doce meses, fijando no obstante este plazo en virtud del principio dispositivo, previamente aludir a la facultad que confiere al tribunal a conceder un plazo para el cumplimiento cuando concurran causas justificadas, lo que no se comparte en esta alzada, pues en el supuesto controvertido atendiendo a las circunstancias concurrentes acreditadas no se aprecia la existencia de causa justificada para fijar un plazo de cumplimiento, ni el establecido se revela con probabilidades de cumplimiento, y dado que en todo caso la parte demandante solicita de forma subsidiaria que se declare la resolución de la permuta, conforme a la facultad conferida en el artículo 1124 del Código Civil y que mediante la indemnización de perjuicios que, en definitiva, reclama viene a ser restituida razonable y ponderadamente en su situación anterior al contrato, por lo que ha de estimarse la demanda en la referida pretensión alternativa con los intereses que se reclaman, desde la fecha en que se produjo la entrega de la finca que finalmente resultó inefectiva, que vienen a corresponder al perjuicio causado por el incumplimiento contractual, sin que proceda descontar las cantidades que alega la demandada, que ésta ha de soportar como consecuencia de lo acordado por las partes y de su propio incumplimiento, y que no suponen un enriquecimiento injusto para la demandante, y manteniendo la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia, en virtud de dicha estimación y al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 394 L.E.Civil ), y acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lorquimur S.L. representada por el Procurador D. Manuel Carlos Más Pinilla contra la sentencia dictada el día dieciocho de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca , en autos de juicio ordinario nº 816/12 debemos revocar y revocamos la misma, acordando en su lugar que estimando la demanda formulada por D. Hernan , D. Leonardo , D. Pablo y Dña. Victoria representados por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés contra Lorquimur S.L. debemos declarar y declaramos la resolución de la permuta otorgada mediante la escritura de cesión de suelo por obra futura de fecha 21 de junio de dos mil seis, ordenando que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Lorca vuelva a la propiedad de los demandantes, así como la cancelación del asiento registral de titularidad de la demandada, condenándola a estar y pasar por esta declaración, y a que indemnice a los demandante en la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero a la suma de 270.000 euros desde el día 21 de junio de 2006 hasta la fecha de esta sentencia.

Siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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