Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 829/2013 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100069


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 829/2013

Autos nº 214/2013

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de dos mil quince.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Asentimiento de Adopción nº 214/2013 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª Petra , representada por la Procuradora Dª Montserrat Padrón García, y asistido por el Letrado D. José Lázaro Peraza Rodríguez , contra la Dirección General del Menor y La Familia, representado por el Letrado del Servicio Jurídicos del Gobierno de Canarias, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 15 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Candelaria Rodríguez Delgado, en nombre y representación de Dª . Petra , bajo la dirección letrada de D. José Lázaro Peraza , contra la Dirección General de Protección del Menor y Familia asistida del letrado D. Lucas García Pacheco , y siendo parte el Ministerio Fiscal, declarando no ser necesario el asentimiento de Dª . Petra para la adopción del menor Amparo

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2015.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la ahora apelante, se declaró no ser necesario su asentimiento para la adopción de la menor Amparo se interpone recurso de apelación que, sustentado en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo, se insiste en que no se encuentra incursa en causa de privación de la patria potestad, encontrándose en condiciones para desarrollar las funciones propias de tal institución sin perjuicio del asesoramiento que en determinadas materias que pueda presentar carencias sea necesario el asesoramiento de los servicios sociales.-

Por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se presentaron sus respectivos escritos manifestando ambos su expresa oposición al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sosteniendo ambos que de las pruebas practicadas en las actuaciones quedaba plenamente probado el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.-

SEGUNDO.- Así planteados los términos del recurso, es su motivo esencial como ya se mencionó la alegación de error en la valoración de la prueba que habría llevado a la juzgadora a quo a unas conclusiones incorrectas sobre la no necesidad de prestar asentimiento en la adopción por concurrir causa de privación de la patria potestad.- Al respecto ya debe recordarse que es jurisprudencia reiterada la que proclama que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ) y la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ).- Y si bien es cierto que el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 de noviembre de 2010 ).

Partiendo del exhaustivo análisis que de la totalidad de las pruebas practicadas, pero con especial incidencia en el expediente administrativo, debe lo primero recordarse, en palabras de la Sentencia de este misma Sección de 5 de octubre de 2009 que 'En supuestos como el presente, es oportuno recordar que la jurisprudencia reciente tiene declarado que 'La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución ; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 , incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección judicial del menor (art. 2).', y que 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 , después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño.' ( STS de 24-4-2000 , y SSTS de 25-6-1994 y 10-11-2005 , en el mismo sentido).'.-

TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta estima necesario este Tribunal nuevamente insistir en el exhaustivo y pormenorizado análisis probatorio realizado por la juzgadora a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia objeto de recurso, el cual desglosa la situación personal, familiar y social de la recurrente y su hija tanto desde el mismo momento de la declaración de desamparo de ésta, como la que se ha ido desarrollando con posterioridad, la que existía incluso antes del nacimiento de la menor, y, por último, la situación presente en el momento del procedimiento.- Y de la revisión de las pruebas, con especial énfasis en el procedimiento administrativo este Tribunal debe concluir que la valoración realizada en la instancia (y las conclusiones jurídicas derivadas de las mismas) no solamente no pueden calificarse de absurdas o ilógicas, sino que son plenamente compartidas por este Tribunal.- Y sin perjuicio de dar por reproducida la extensa argumentación de instancia que por compartida su reiteración sería ociosa, sí considera la Sala necesario volver a insistir en algunos extremos esenciales, a saber: que la menor nace el NUM000 de 2007, y ya el día 25 del mismo mes y años declarada en situación provisional de desamparo, siendo el 20 de septiembre trasladada a Aldeas Infantiles (folios 56 y siguientes del expediente), siendo que el citado día 25 de mayo la recurrente dirige escrito a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia manifestando su conformidad con que sus hijos fueran a un centro hasta que su situación mejorare.- Consta asimismo que la menor tiene dos hermanos, nacidos en 1996 y en el 2000, los tres de diversos progenitores, iniciándose ya en el 2002 expediente de riesgo (folio 60 del expediente).- Que la recurrente, de origen alemán, proviene de una familia multiproblemática con incidencias de prostitución, consumo de sustancias tóxicas etc (folio 59)._ En fecha 25 de febrero de 2008 se confirma la situación de desamparo por persistir las causas de la declaración provisional, esto es, maltrato prenatal por alcoholismo, conducta negligente e inadecuada, carencias económicas y de vivienda, y nulo resultado de la intervención de los servicios sociales (folio 240 del expediente).- En fecha 28 de enero de 2010 se cambia de acogimiento residencial a preadoptivo por el retroceso en la situación familiar.- A fecha actual, conforme consta en el informe de seguimiento actualizado que obra a los folios 61 y siguientes del procedimiento, la menor se encuentra desde el 2010 con la familia acogerte, escolarizada con normalidad, es beneficiaria de la cobertura sanitaria de sus padres, presenta un correcto desarrollo evolutivo, etc., y, en conclusión, merece una valoración positiva.-

Frente a este material probatorio la recurrente solo vuelve a insistir en los argumentos qua ya expuso en su inicial escrito, a saber, que se encuentra inscrita como demandante de empleo, que dispone de vivienda al residir con su madre o que acudió a consultas ginecológicas durante el embarazo.- Todos estos elementos son analizados acertadamente por la juzgadora a quo cuyas conclusiones compartimos, y para no reiterar sí insistir en dos ideas esenciales, a saber, que no puede reputarse suficientemente probado que en la actualidad la actora disponga de los recursos y habilidades necesitas que le permitan cumplir adecuadamente los deberes inherentes a la patria potestad, y, en segundo lugar, que el interés de la menor, que es el supremo por el que este Tribunal debe velar, en absoluto aconsejan una reintegración familiar-

Por último, pero también como extremo especialmente a destacar, no puede olvidarse el fundado informe emitido por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso interesando su íntegra desestimación, debiéndose recordar la especial función que cumple el Ministerio Público en estos procedimientos en su labro tuitiva de los menores.-

CUARTO.- En aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC atendiendo a la especial naturaleza de estos procedimientos y cuestiones debatidas en el recurso no se hace especial pronunciamiento sobre la costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Petra , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.-

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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