Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 224/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00076/2015
Rollo Núm. .....................224/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm.......... 158/2011.-
SENTENCIA NÚM.76
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 224 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 158/11, en el que han actuado, como apelantes D. Justino y D. Leoncio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendidos por la Letrado Sra. Cifuentes Vázquez; y como apelado, D. Mario representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz y defendido por el Letrado Sr. De la Cruz del Valle.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de Don Mario , y en consecuencia declaro que don Mario es el propietario de la vivienda sita en la ciudad de Talavera de la Reina, en la AVENIDA000 número NUM000 planta NUM001 , letra NUM002 finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Talavera de la Reina, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración.
Con imposición de costas a los codemandados Don Justino y Don Leoncio . Sin imposición de costas a la demandada allanada Doña María Consuelo '.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Justino y D. Leoncio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Talavera por la que se estimaba la demanda interpuesta por Mario , declarando acreditado su dominio sobre el piso sito en la planta NUM001 letra NUM002 del número NUM000 de la AVENIDA000 de Talavera de la Reina.
El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba que habría afectado a la acreditación del dominio que el actor dice ostentar sobre la finca indicada por tanto hemos de recordar, como punto de partida, cual es el criterio de esta Sala acerca de los límites que dicho motivo tiene para sustentar un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'
En el caso presente la denuncia de error tiene cabida en el marco expuesto porque lo que se denuncia es que la Juez a quo no ha valorado prueba documental, así se cita la nota simple del Registro de la Propiedad, según la cual se produjo la venta judicial a favor, y se menciona también que se ha de estar a lo establecido en la escritura de compraventa de fecha tres de junio de mil novecientos setenta y siete, sin que pueda serles opuesto el contrato firmado en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete, por el que Consuelo y Delfina reconocían que el precio pagado en la compraventa citada fue desembolsado solo por el actor, Mario .-
SEGUNDO:Aun cuando no se denuncia, y en realidad tampoco es precisa como núcleo para la resolución de este recurso, aunque si es esencial para el fallo de la sentencia dictada adolece de falta de congruencia por lo que se refiere a la valoración de la prueba porque señala que a juicio de la juzgadora de instancia el dominio se acredita, por el contrato privado de compraventas de fecha tres de octubre de mil novecientos setenta y cuatro mediante el que Alfonso vendía la finca a Mario y resta t oda virtualidad a la escritura sobre la base del documento ya citado de dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete. Ello es tanto como señalar que la escritura publica refleja una compraventa simulada sin embargo ni en este procedimiento se ha pedido que se declarase esa nulidad ni tampoco se ha aportado declaración en tal sentido. Por tanto no puede, de forma tan alegre como hace la sentencia, desconocer ese documento que, en virtud de lo que el art. 1230 del Código Civil establece prevalece frente a terceros en la confrontación con el documento privado. La cuestión estaría entonces en saber si los recurrentes son o no terceros, aunque respecto de todo tercero el documento haría fe de la fecha, solo de la fecha, desde la muerte de alguno de los que lo otorgaron, dado que no consta que se incorporase a registro publico alguno ni tampoco, art. 1227 del Código Civil .
Cierto es que si seguimos el orden lógico de las cosas en la escritura publica el Sr. Alfonso estaba vendiendo un inmueble que ya había enajenado, preciosamente en el contrato suscrito con el Sr. Mario , sin embargo hemos de recordar que la escritura tuvo acceso al Registro de la Propiedad, que fue otorgado por quien, con arreglo al Registro, tenia poder de disposición y que fue a título oneroso por lo tanto, en principio y salvo que en un procedimiento se determine lo contrario, con relación al comprador dicha venta tiene la protección que le dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria y frente a terceros lo publicado en el Registro, hasta tanto no se deje sin efecto, es lo que tiene validez.
En definitiva, el contrato privado de compraventa no es, en este caso, título suficiente para acreditar el dominio.
A ello se ha de sumar, también sobre la base del art. 34 de la Ley Hipotecaria que según resulta de la inscripción sexta de la nota simple del Registro de la propiedad, una mitad indivisa de la finca fue adquirida por Consuelo en el procedimiento de menor cuantía para división de la cosa común seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Talavera con el número 223/92 . Dicha mitad indivisa había sido adquirida por Gestiones y Desarrollos patrimoniales al subrogarse en la reclamación que Banco de Fomento. En fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho se dictó auto de adjudicación del total de la vivienda a favor de Consuelo .
Previamente una mitad indivisa había sido adjudicada en venta judicial llevada a cabo en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Madrid, en procedimiento seguido, en lo que interesa a esta resolución, contra Mario y Delfina siendo adquirida la mitad indivisa por Banco de Fomento S.A., según la inscripción cuarta, dicha venta se llevó a cabo el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.
Así pues, con independencia de si en su momento el actor adquirió la propiedad de la finca, lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda la había perdido y lo había hecho en virtud de las dos ventas judiciales que se han mencionado.
Y es por ello por lo que no puede invocar la prescripción como forma de adquisición porque el Sr. Mario es conocedor, porque era demandado en el procedimiento seguido por Banco de Fomento, de que se había procedido a la venta de la mitad indivisa del mismo, de modo que no tiene la protección de la buena fe ni tampoco, desde el momento en que se materializó aquella transmisión, justo título de modo que solo por medio de la prescripción del art. 1963 del Código Civil y ello porque de acuerdo con el art. 1949 contra un título inscrito no se puede prescribir el dominio de modo ordinario y, en este caso, ese plazo de treinta años se ha de contar desde la fecha en que se produjo la venta judicial que ha accedido al Registro de la Propiedad, título este contra el que no puede alegar, como se hace en la demanda de modo subsidiario, véase hecho tercero y apartado A del fundamento VIII de la demanda, los diez años del art. 1957.
Procede, por tanto, la revocación de la sentencia de instancia para la total revocación de la misma.-
TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398, y las de primera se imponen al recurrente en virtud de lo establecido en el art. 394 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Justino y D. Leoncio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento núm. 158/11, de que dimana este rollo, y en su lugar DESESTIMAMOSla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Muñoz en nombre y representación de Mario ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
