Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 48/2015 de 24 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100077


Encabezamiento

ROLLO Nº 48/15

SENTENCIA Nº 000076/2015

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmo. Sr.D.

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de marzo de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 000059/2014, por Dª. Lorena representada por el Procurador D. EDUARDO BONACASA FORES y dirigida por el Letrado D. DIEGO GARRIDO ARENAS, contra MERCADONA S.A., representada por la Procuradora Dª. ALICIA GARRIDO GÁMEZ y dirigida por la Letrada Dª. SOFÍA FERNANDEZ CORREAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorena .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 3 de diciembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª Lorena contra MERCADONA S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma. 2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.' .

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Lorena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de marzo de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Lorena formuló el 14 de Enero de 2.014 demanda de juicio verbal contra la mercantil Mercadona S.A., en reclamación de la cantidad de 5.472'74 euros por las lesiones y secuelas sufridas el día 30 de Julio de 2.013, cuando encontrándose sobre las 16' 53 horas en el establecimiento sito en la Calle Tres Forques números 117-119 de esta Ciudad realizando unas compras, una vez efectuadas, se dirigió al baño y al llegar allí, como consecuencia de la existencia de agua en el suelo, sin aviso o advertencia alguna, resbaló, de forma repentina e inesperada, impactando contra el suelo y produciéndose policontusiones traumáticas en la zona cervical, lumbar y cadera derecha. La suma reclamada responde a los siguientes conceptos: 1º) 4.251'52 euros a los 73 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, a razón de 58'24 euros cada uno. 2º) 723'70 euros al punto de secuela por síndrome cervical postraumático. 3º) 72'37 euros al 10% del factor de corrección sobre las secuelas y 4º) 425'15 euros al 10% del factor de corrección sobre los días impeditivos. La entidad Mercadona S.A. se opuso a la demanda, alegando, en esencia, la ausencia de reproche culpabilístico alguno por su parte, toda vez que el baño había sido limpiado cuarenta minutos antes, sin que después ningún cliente los hubiese usado, ni teniendo tampoco noticia de que mediase incidencia alguna. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a Mercadona S.A, de las pretensiones contra ella entabladas y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante Sra. Lorena .

SEGUNDO.-El juzgador de instancia basó su decisión absolutoria en la circunstancia de no haber quedado probado que la caída se produjese por la presencia de agua en el interior de los servicios del establecimiento y, por ende, que existiese algún tipo de negligencia imputable a la demandada. La Sra. Lorena funda su apelación en el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, tanto en sí mismo, como respecto a la existencia del daño y la adecuada relación de causalidad entre él y la acción negligente o culposa de la demandada. En relación a ello cabe indicar, como punto de partida, que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, no advirtiéndose que en el caso enjuiciado, se haya producido la equivocada apreciación que se denuncia como a continuación se pasa a exponer.

TERCERO.-Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Lorena en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5- 1-06 ), de aquellos pequeños que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o incluso de los no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.

CUARTO.-Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la Sra. Lorena en el párrafo tercero del ordinal fáctico primero de su escrito de demanda relata literalmente que 'A la llegada a la entrada servicio/baño del establecimiento y como consecuencia de la existencia de agua en el suelo del mismo, sin aviso o advertencia alguna, resbaló, de forma repentina e inesperada, impactando contra el suelo' (f. 2). Pues bien, la procedencia de la demanda exigirá que la actora dé suficiente respuesta a la carga probatoria que sobre ella pesa, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar los hechos que imputa con transcendencia causal y a los que antes se ha hecho referencia, sin embargo, el examen de las actuaciones no permite establecer semejante apreciación y ello por cuanto: 1º) Si bien aduce la recurrente que a ella le basta con acreditar el quebranto sufrido, recayendo sobre el contrario la carga de probar que actuó con total diligencia en evitación del daño causado, dicha construcción resulta errónea, toda vez que la caída de la Sra. Lorena pudo deberse a múltiples causas, de las que no necesariamente se derivaría la responsabilidad de la demandada. Esta podría surgir si hubiese probado que su resbalón vino motivado por la presencia de agua en el suelo del servicio sin que mediase aviso o advertencia alguna, ya que ello sería sintomático de una falta de mantenimiento debido, mas este dato no se ha corroborado. En este sentido resulta insuficiente el solo relato de la actora, pues de serlo, la mera interposición de la demanda sería suficiente para el éxito pretendido. En el acto del interrogatorio manifestó que su caída la produjo la existencia de agua en el suelo (38' 34''), pues había un charco que no sabe de donde provenía (38' 39'' a 38' 42''), añadiendo que ella cae cuando la puerta está abierta y que al hacerlo en seguida se resbaló por el agua y se cayó (38' 59''), que era un charco y se mojó la ropa (39' 32''). Pero no debe olvidarse que lo por ella expresado en la hoja de urgencias del Hospital General Universitario de Valencia fue 'caída casual en el supermercado' (documento número tres de la demanda al f. 8). Es más, en la hoja de urgencias de La Fe, se reseña 'por caída de su altura al resbalar mientras se encontraba en el baño de un establecimiento de Mercadona' (documento número cuatro al f. 9), pero sin precisar qué elemento es el que lo determina. 2º) Es cierto que el testigo Don Gervasio declaró que fue a comprar la merienda y al salir vió lo que pasó (1' 02''), que ella resbaló y se cayó, fue a levantarla y había un charco (1' 14'' y 2' 51''), reiterando que vió como se resbaló y se cayó (1' 26'', 2' 23'' y 3' 17''), que la puerta estaba abierta (2' 36''), que él simplemente la levantó, porque tenía prisa por ir al trabajo y le apuntó su número de teléfono, diciéndole que para cualquier cosa que le llamase (3' 31'' y 4' 19''). Añadió que no vió que acudiese nadie (4' 02'') y que llevaba la ropa mojada (8' 33''). 3º) Frente a ello, está la declaración del encargado de dicho establecimiento Don Onesimo quien manifestó que cuando llegó estaba la actora sentada en una silla y siendo atendida (32' 31''), que les dijo que se había caído dentro del cuarto de baño (32' 37''), que él se presentó como encargado y no le hizo ningún reproche (34' 46'') y que nadie le comentó que hubiese algo en mal estado (35' 19''). 4º) Don Jose Pablo , empleado de Mercadona (42' 53'') declaró que la señora pasa y le comenta que va a entrar en el cuarto de baño, cierra la puerta y al salir le dice que se ha caído (43' 16''), que desde su puesto en la caja puede ver perfectamente como se abre y se cierra la puerta del baño (44' 31'') y que él supo que se había caído porque se lo dijo cuando salió (45' 18'') y que él fue el único que le asistió (45' 48''). Añadió que ella estaba dentro del baño cuando se cae (47' 19''), que abre la puerta y dice que se ha caído (47' 30'') y que él sólo vió unas gotitas en el suelo del tamaño de una lenteja poco más (48' 16'' al 48' 22''), que le preguntó si se había lavado las manos y le dijo que sí y en la papelera había papel azul (48' 31''). Finalmente expresó que no llevaba la ropa mojada (50' 32'') y que no le reprochó nada (50' 41'') y 5º) Doña Milagros , empleada de Mercadona (52 47'') indicó que era su turno de merienda y estaba fuera (52' 47''), que cuando llegó la señora estaba sentada y le dijo que se había caído (52' 51'' a 53' 13''), que la testigo abrió la puerta del baño y no vió nada (54' 36''), que el suelo estaba seco y sólo había unas gotitas pequeñas como de haberse lavado las manos (54' 43'' al 54' 47'') y que no llevaba la ropa mojada (57' 52''). La apelante no puede pretender refutar la virtualidad de la declaración de estas dos últimas personas, so pretexto de su vinculación laboral con la demandada, puesto que ella las propuso como testigos (26'19' al 26'30''). En consecuencia y en estas circunstancias probatorias, dadas las contradicciones existentes que se han reseñado, la demanda no puede prosperar al no haber acreditado la Sra. Lorena los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Facundo Bonacasa Forés en nombre de Doña Lorena contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de juicio verbal seguidos con el nº 59/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.