Sentencia Civil Nº 76/201...yo de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Civil Nº 76/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 43/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100039

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:132

Núm. Roj: SJM B 132:2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Procedimiento: Juicio Verbal 43/2015-F

SENTENCIA Nº 76 / 15

En Barcelona, a 5 de mayo de 2015

Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 720/2013, promovido por doña Almudena , don Maximo , doña Isabel , doña Virginia , don Carlos María y don Benito , en su propio nombre y representación, en reclamación del pago de 1500 euros más intereses y costas contra la entidad Vueling Airlines, S. A., representada y defendida por apoderado, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por doña Almudena , don Maximo , doña Isabel , doña Virginia , don Carlos María y don Benito en su propio nombre y representación demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Vueling Airlines, S. A.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 5-5-2015.

TERCERO.-La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada contestó a la demanda, se opuso alegando lo que estimó oportuno y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida y practicada la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo. Los actores manifiestan que contrataron un vuelo operado por la demandada el día 29-9-2014 de Dubrovnik a Barcelona con salida a las 21.50 horas y llegada a las 00.05 horas del siguiente día. Manifiestan que el vuelo fue cancelado saliendo finalmente el día 30 de septiembre a las 6.10 horas. Reclaman por estos hechos una indemnización de 1500 euros (250 euros por pasajero) conforme a la normativa europea.

Frente a ello la demandada reconoce que el citado vuelo fue cancelado, sin embargo aduce que fue debido a la concurrencia de circunstancias extraordinarias, en concreto, la existencia de fuertes precipitaciones y de niebla en el aeropuerto de Barcelona. Suplica la desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias en los supuestos de precipitaciones.

El artículo 5 del Reglamento (CE ) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación (...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia - Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008 , remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril .

Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que la causa alega por la demandada no puede considerarse una circunstancia extraordinaria. Se aporta copia de un correo electrónico que indica que ha habido condiciones meteorológicas adversas en Barcelona y un documento de Enaire que indica: 'esperas y desvíos en #Barcelona a causa de la meteo en aproximación. Paciencia' y 'esperas y alguna frustración en #Mallorca a causa de la meto adversa. Parece que ya ha pasado lo peor...'. Sin embargo, estos documentos no concretan cuales fueron las circunstancias específicas acaecidas en el aeropuerto de El Prat de Llobregat, como pudieron ser el nivel de precipitaciones, velocidad del viento u otros eventos que pudieran indicar que no estábamos simplemente ante una tormenta con lluvia. No es un hecho infrecuente que llueva y haya tormentas a lo largo del año, debiéndolo tener en cuenta las compañías aéreas, no acreditándose en esta causa que la demandada adoptara medidas alternativas.

Por tanto, no podemos considerar, en el caso de autos, que las citadas circunstancias meteorológicas fueran una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004 .

TERCERO.- Acción de indemnización por cancelación de vuelo.

No es cuestión controvertida la cancelación del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3 LEC ). También, es reconocido por los litigantes que la actora tenia contratado con la demandada el vuelo de Dubrovnik a Barcelona programado para el día 29-9-2014. Dicho vuelo fue cancelado por la compañía aérea ofreciéndoles otro vuelo a los actores para el día siguiente, 30 de septiembre.

Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a los actores.

En el caso que nos encontramos, la cancelación del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004 . Por ello, debe reconocerse a favor del actor el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.

Por ende, debe estimarse la primera de las pretensiones de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004 . Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros para cada actor por ser un hecho notorio que la distancia entre Dubrovnik y Barcelona no es superior a los 1.500 kms.

TERCERO.- Intereses.

La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (1500 euros) desde la fecha de interpelación judicial (15-1-2015) y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC .

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia apreciándose su mala fe y temeridad al haber obligado al actor a tener que acudir a la vía judicial para reclamar una indemnización que le corresponde conforme a derecho y que la compañía aérea vendría obligada a pagar sin necesidad de requerimiento alguno, ni judicial ni extrajudicial. Al contrario, desatendió el requerimiento previo obligando al pasajero a tener que iniciar un procedimiento judicial para exigir sus derechos. En este mismo sentido, SAP de Barcelona de 3 de octubre de 2010 , 4 y 13 de julio , 18 y 23 de noviembre de 2011 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por doña Almudena , don Maximo , doña Isabel , doña Virginia , don Carlos María y don Benito , en su propio nombre y representación, contra aerolínea Vueling Airlines, S. A., y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vueling Airlines, S. A., a que abone a cada actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), , lo que hace un total de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, 15-1-2015, con expresa condena en costas a la parte demandada por su mala fe y temeridad.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC ).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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