Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 397/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 33044370012016100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00076/2016
Rollo: 397/2015
S E N T E N C I A núm. 76/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000242 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2015, en los que aparece como parte apelante, Carlos José , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GABINO GONZALEZ MENDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, y como parte apelada, Graciela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ, asistida por el Abogado D. SERGIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Valdés- Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29-7-2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por DON Carlos José representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendido por el Letrado Don José Manuel Oliveros Rodríguez frente a DOÑA Graciela representada por la Procuradora Sra. Pérez González y defendida por el Letrado Don Sergio Pérez Garcia. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Carlos José , que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14-3-2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Disponemos como antecedentes primeramente de la Sentencia de fecha 19 diciembre 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca que acuerda el divorcio del matrimonio formado por Don Carlos José y Doña Graciela , estableciendo asimismo el derecho a la pensión compensatoria a favor de Doña Graciela en la cantidad de 300 euros mensuales a cargo del esposo Don Carlos José . Consta igualmente que ante dicho Juzgado se siguió entre los mismos litigantes el Procedimiento de Liquidación de Gananciales 373/2014 que finalizó mediante Auto de fecha 24 septiembre 2014 en cuya parte dispositiva se acuerda 'Aprobar el acuerdo de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales de Graciela y Carlos José , acordado en la comparecencia de 18.09.14 en los siguientes términos:'que de la cantidad reflejada en el inventario presentado por la parte demandante, y que asciende a 948.571'55 euros, 153.334'22 euros son privativos del demandado, por lo que la cantidad que integra la sociedad de gananciales asciende a la suma de 795.237'33 euros, correspondiendo a cada uno de los integrantes de la sociedad 397.618'66 euros'.
Partiendo del anterior relato histórico se presenta por parte de Don Carlos José demanda de modificación de medidas definitivas en la que viene a solicitar, con fundamento en la liquidación ya consumada del haber ganancial, y al amparo de lo dispuesto en el art. 101 C.Civil , la extinción de la pensión compensatoria a favor de su ex esposa, y ello con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda. La Sentencia de fecha 29 julio 2015 dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas 242/2015 sostiene que la liquidación de la sociedad de gananciales no ha provocado alteración alguna en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento del establecimiento de aquel derecho, pues los bienes y metálico poseídos por los cónyuges siguen siendo los mismos, por más que se hayan distribuido entre ellos mediante la adjudicación definitiva al cesar la situación de indivisión, motivo por el que acuerda desestimar la demanda.
SEGUNDO : Para dar respuesta al recurso de apelación formulado por Don Carlos José procede recordar cual es la posición mantenida por nuestro Alto Tribunal acerca de la incidencia que puede guardar la liquidación de la sociedad de gananciales como una de las causas extintivas contempladas en el art. 101 C.Civil en relación con la pensión compensatoria.
Así primeramente la STS 3 octubre 2011 (siguiendo el criterio de las STS 3 octubre 2008 y 27 junio 2011 ) señaló que no ha lugar a modificar la pensión de no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, ni a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC, por el mero transcurso del tiempo o por las resultas de la liquidación de la sociedad de gananciales dado que «las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, lo que no ha ocurrido, debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando esta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación».
Dicho criterio se vio matizado por la posterior STS 24 noviembre 2011 que viene aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la STS 19 enero 2010 según la cual 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio'.En su consecuencia, la Sentencia primeramente citada entendió que debe declararse que la posterior adjudicación a la esposa 'de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida'.
TERCERO : Admitida por tanto por la jurisprudencia la posibilidad de que la liquidación de la sociedad consorcial pueda, en determinados casos, ser equiparada a una de las circunstancias extintivas de las recogidas en el art. 101 C.Civil , encontramos que el caso ahora enjuiciado presenta una particularidad que viene dada de los términos en los que fue constituido el derecho que ahora nos ocupa. Así la Sentencia de fecha 26 mayo 2014 dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, confirmando la Sentencia del Juzgado de 19 diciembre 2012 que fijaba la pensión compensatoria, partía del hecho recogido por esta última resolución según el cual ambos esposos eran titulares de un importante patrimonio mobiliario en común, concretamente depósitos e inversiones que superan los 900.000 euros, cuyos rendimientos declaran al 50% en el IRPF, habiendo generado para cada uno de ellos 14.793.92 euros en el año 2012.
Pues bien, la Sentencia de la Sección Quinta, tras precisar que no ha quedado demostrado el carácter ganancial o privativo de alguna de dichas cuentas o fondos, de forma que la presunción de ganancialidad del art. 1361 C.Civil queda en entredicho, concluye con relación a la pensión compensatoria a favor de Doña Graciela : 'Esto así, si además consideramos los otros factores que el art. 97 CC recoge como son, en el caso, los muchos años de matrimonio, la edad de la actora, su falta de cualificación y su dedicación a la familia, que deba de entenderse correcto el derecho de pensión y su cuantía establecido por el Tribunal de la instancia, sin que proceda establecer límite temporal alguno, pues fuera del resultado económico que pueda deparar la liquidación de la sociedad ganancial, no se atisba circunstancia de futuro que pueda llegar a erradicar la razón de desequilibrio, como no sea el resultado de la referida liquidación, pues el capital mobiliario sobre el que ilustra el documento al folio 103 es de tal magnitud que obviamente, una vez liquidado, sí que puede determinar la pérdida de razón de la pensión, como así y en este sentido, como ya se apuntó, declaró la STS de 24-11-2011 '.
Llegados a este punto habremos de señalar que esta Sala comparte en principio y en abstracto los razonamientos de la Juez de primera instancia para rechazar que la liquidación de la sociedad de gananciales pueda constituir por sí sola una circunstancia suficiente para entender que concurre la causa extintiva de la pensión compensatoria, pues (como ya dijimos en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 1-12-2011) una equitativa distribución del activo de la sociedad legal de gananciales entre sus integrantes en nada afectará a la situación de desequilibrio patrimonial que pueda haberse generado tras la ruptura conyugal. Ahora bien, no podemos obviar que la repetida Sentencia de la Sección Quinta contiene una serie de argumentaciones acerca cómo se configura en este concreto supuesto el derecho a la pensión compensatoria de Doña Graciela , debiendo además tener presente que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (por todas, STS 25 junio 2010 y las que en ella se citan). La repetida Sentencia no pudo fijar en aquel momento un límite temporal relacionado con la liquidación de la sociedad consorcial por cuanto desconocía si el patrimonio inmobiliario cifrado en unos 900.000 euros tenía o no naturaleza ganancial, si bien dejaba condicionada la vida del repetido derecho a la confirmación de este extremo. Es por ello que llegado el momento presente en que ya aparece constatado que la liquidación ganancial ha supuesto la adjudicación a Doña Graciela de un patrimonio exclusivo por valor de 397.618,66 euros por lo que procede tener por cumplida aquella condición y declarar consecuentemente extinguido el derecho a la pensión compensatoria, debiendo por tanto ser acogido el recurso y con ello la demanda rectora de esta litis, si bien con la precisión de que la extinción no se puede retrotraer al momento de presentación de la demanda.
El pronunciamiento judicial que acoge la extinción de la pensión compensatoria por la concurrencia de cualquiera de las causas recogidas en el art. 101 C.Civil reviste carácter constitutivo, surtiendo por ello efectos ex nuncy sin que quepa retrotraer su eficacia al momento precedente en que aconteció el hecho extintivo, criterio que por otra parte ha sido mantenido repetidamente por esta Audiencia Provincial (en tal sentido S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 8-1-2009; Secc. 5ª de 15, 12-2011, 7-12-2012; Secc. 4ª de 13-7-2006, etc.), procediendo en consecuencia rechazar este pedimento.
CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 397 LEC , visto el acogimiento parcial de la demanda es por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. No procede tampoco realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada habida cuenta del acogimiento del recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Carlos José contra la Sentencia de fecha 29 julio 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en el Procedimiento de Modificación de Medidas 242/2015, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar, y con parcial estimación de la demanda presentada por Don Carlos José , debemos declarar la extinción, con efectos de la fecha de la presente resolución, del derecho a la pensión compensatoria que tenía reconocido a su favor Doña Graciela . No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
