Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 503/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100069

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:69

Núm. Roj: SAP AV 69/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00076/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 76/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 26 de Enero de dos mil dieciséis
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION
DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 503/15, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚM. 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 503/15 entre partes, de una como recurrente D. Pedro
Antonio , representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigido por el Letrado D.
SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PENA, y de otra como recurridos Dª. Elena y Dª. Herminia , representados
por la Procuradora Dª MARÍA BEATRIZ LUISA GONZALEZ FERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN
CACHÓN HERNÁNDO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López del Barrio, en nombre y representación de Don Pedro Antonio frente a Doña Elena y Doña Herminia , que actuaron representada por el Procurador Sra. González Fernández, debo mantener y mantengo la pensión alimenticia fijada a favor de Doña Herminia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 dictada en autos de divorcio nº 9/2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ávila , si bien limitada hasta el año 2017 (31 de diciembre de 2017) siempre que antes no hubiera accedido al mundo laboral de forma continua y/o habitual. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso D. Pedro Antonio el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por D. Pedro Antonio se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ávila solicitando: se revoque la dictada por la Juez de 1ª instancia, y se acuerde la modificación de medidas definitivas dictadas en la Sentencia de divorcio de fecha 29 de Mayo de 2003 , en los términos que se solicitan en el escrito de demanda, declarando, en consecuencia con ello, extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de Herminia , sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Dice que la hija nació hace 29 años y ha trabajado ya en diversas ocasiones; que ha completado ya su formación académica; que la pensión por alimentos de la hija no se puede mantener en forma indefinida pues en la actualidad tiene 29 años y que si lo desea puede simultanear el trabajo con los estudios; dice que podría haberse presentado a las oposición de Educación Física en varias Comunidades Autónomas y no sólo en una como lo ha hecho; que así se fomenta la comodidad y la inmovilidad de la hija; que la hija ha llevado vida independiente desde hace varios años.



SEGUNDO. - De la sentencia recurrida se desprende que en fecha 29 de Mayo de 2003 se estableció una pensión alimenticia de 330 € mensuales en favor de la hija del recurrente, con las correspondientes actualizaciones, y que nació el 11 de marzo de 1986, habiéndose limitado el cobro de la pensión alimenticia hasta el 3 de Diciembre de 2017, siempre que no hubiera accedido antes al mundo laboral.

El recurso se desestima por cuanto al padre dispone de una pensión de jubilación suficiente como para abonar los alimentos de la hija al menos hasta la fecha señalada en la sentencia. No se trata más que de procurar que la misma pueda gozar de una situación igual o menor a la que el propio padre ha disfrutado y ello no se le puede denegar por el padre cuando en la actualidad se ha demostrado que está preparando oposiciones con el fin de obtener una independencia económica. Por tanto, en este supuesto se han de considerar dos factores, la pensión del padre y la continua voluntad de la hija en orden a procurarse un puesto estable. La parte recurrente sólo hace hincapié en el hecho de la edad de la hija, olvidándose por completo de la obligación de alimentos de la hija.

En tal sentido la sentencia de esta Sala de 12 de Julio de 2011 que señala: 'si mediante una interpretación literal de la Ley y la doctrina cesáramos los alimentos para este hijo porque efectivamente ha finalizado sus estudios y accedido al mercado laboral, estaríamos coartando sus posibilidad de procurarse un trabajo en condiciones de estabilidad y castigando sus buenas aptitudes y su responsabilidad. De haber sido menos estudioso y sí, aún con su misma edad, no hubiese culminado la carrera o hubiese elegido una más larga, no se hubiera planteado el cese de su pensión, de modo que no parece descabellado otorgar a éste un plazo prudencial para que apruebe la oposición. Se fija, pues, un plazo de tres años desde la fecha de esta sentencia para que el hijo mayor de edad acceda a la profesión que desea a través del aprobado en la oposición'.

Por tales motivos se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC cada parte abonará sus propias costas en apelación.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ávila confirmando la misma en todos sus extremos.

Cada parte abonará sus propias costas en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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