Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 685/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00076/2016
Lugo, diez de febrero de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º685/15, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 52/15, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreásobre resolución de contrato y reclamación de cantidad. Siendo apelante Dña. Edurne , representado por la Procuradora Sra. SARCEDA RUBINOS (turno de oficio) y asistido de la Letrada Sra. BECERRA FERNANDEZ y apelado VITOGAS ESPAÑA S.A.U., representado por el procurador Sr. LÓPEZ MOSQUERA y asistido del Letrado Sr. FARIÑA QUIROGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerrea, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Mosquera, en nombre y representación de la entidad Vitogas España, S.A.U., contra Dña. Edurne , representada por la Procurador Sra. Fernández Núñez, y, en consecuencia: lº.- Declaro resuelto el contrato de instalación y suministro de gas licuado del petróleo que vinculaba a las partes, e, igualmente. 2º.- Condeno a la demandada anteriormente mencionada, a que abone a la actora, la cantidad de TRES MIL EUROS más el IVA del 21% sobre la suma anterior. 3º.- Cantidad que devengará los intereses legales del art. L.l08 del C.C ., desde la fecha de notificación de la interpelación judicial y los procesales del art. 576 de la LEC . Sin condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Dña. Edurne , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa del contrato de instalación y suministro de gas licuado del petróleo suscrito por ambos litigantes en el mes de junio de 2009, en virtud del cual la mercantil interpelante solicitaba en su demanda la condena de la ahora apelante en la suma de 4.840 euros, IVA incluido.
En su condición particular segunda se contemplaba la instalación, en terrenos del cliente, de un depósito aéreo de gas. La demandada se apartó voluntariamente del contrato, motivo por el cual la actora reclama la suma indicada de conformidad con la cláusula 10ª del condicionado general, que se desglosa en 1.500 euros en concepto de costes de retirada del depósito, y 2.500 euros de contribución económica realizada por Vitogas conforme a la condición particular 5.3, en ambos casos sin IVA.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda: declara resuelto el contrato, condenando a la demandada al pago de 3.000 euros más IVA del 21%.
Acoge íntegramente la cantidad de 1.500 euros correspondientes a la retirada del depósito, ya que considera que el mismo era titularidad de la mercantil actora. Y respecto de la aportación económica, si bien considera que se trata de una cantidad adeudada por la demandada, sin embargo acoge la pretensión actora tan solo en la suma de 1.500 euros frente a los 2.500 reclamados.
La sentencia es recurrida por Doña Edurne , y sustenta su impugnación en una incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria; error en la valoración de la prueba, tanto sobre la propiedad del depósito como respecto de la titularidad de la aportación económica, afirmando también (hechos primero y tercero) que el contrato ha de ser decretado nulo o cuanto menos proceder a la interpretación de sus cláusulas, claramente oscuras, en beneficio de la parte que no generó el oscurantismo. Asimismo considera improcedente la reclamación de 1.500 euros más IVA por la retirada del depósito, por tratarse de una cláusula abusiva que genera un enriquecimiento injusto a la actora.
SEGUNDO.-Pues bien, el recurso ha de ser desestimado ya que se comparten plenamente la valoración probatoria y la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia.
Respecto de dicha valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Pues bien, se alega en primer lugar incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria, invocando las normas de interpretación de los contratos, singularmente los artículos 1.281 y 1.289 del Código Civil , afirmándose, incluso, que el contrato ha de declararse nulo y sin efecto alguno sus cláusulas, reiterándose dicha nulidad en el hecho 3º del recurso o, cuanto menos, que sus cláusulas, claramente oscuras, sean interpretadas en beneficio de la parte que no generó dicha oscuridad.
Se trata de cuestiones nuevas, no invocadas en la instancia, en que no parece que se cuestionara ni la firma ni la entrega del contrato, por lo que dichos alegatos ahora en apelación resultan extemporáneos. Lo mismo podríamos decir de la pretendida nulidad.
Pero es que además no advertimos porqué debiera ser declarado nulo el contrato, en primer lugar, ya que los términos del mismo resultan claros, estableciendo su objeto y condiciones, sin que apreciemos oscuridad, y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, y por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , a cuyo efecto hemos de traer a colación el principio de autonomía de la voluntad consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, que dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256.
Por ello siendo los términos del contrato claros no cabe huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas.
Volviendo sobre una posible nulidad contractual, invocada también en el hecho 3º del recurso, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha establecido que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1.261 del Código Civil o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).
Es doctrina también reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ) que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención.
En nuestro caso ni advertimos concurra nulidad contractual, pues el contrato reúne todos los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , ni tampoco un vicio de la voluntad, pretensiones que además no se hicieron valer ni por vía de excepción ni de reconvención.
Tampoco estamos ante cláusulas ilícitas, sino que resultan habituales y normales en la contratación, y se encuentran perfectamente admitidas en nuestro derecho al amparo del artículo 1.255 ya citado.
Lo expuesto lo conectamos con la posible abusividad que se invoca de la cláusula referente a la retirada del depósito.
No apreciamos tal abusividad ni que se pueda generar un enriquecimiento injusto a la actora. Se trata, como venimos diciendo, de una cláusula válida de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, salvo que resultara contraria a la ley, la moral o el orden público ( art. 1.255 C.C ) -que no es el caso-. Y el hecho de que pudiéramos estar incluso ante un contrato de adhesión no comporta que contenga necesariamente cláusulas abusivas y, como tales, nulas, ni por aplicación de la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores ni desde la perspectiva de las normas generales de la contratación, puesto que la cláusula que comentamos está plenamente incorporada al contrato, está redactada de forma clara y sencilla, y fue conocida y aceptada por la demandada, lo que no ha sido rebatido por ésta.
Además la cláusula de la retirada del depósito está contemplada en el apartado 10.3 del condicionado general del contrato referente a la finalización del mismo de forma anticipada por causas imputables al cliente, que es lo que aconteció en este caso, en que fue la demandada la que solicitó voluntariamente la baja contractual el 16 de septiembre de 2013, y ello legitima a la actora para, entre otras cosas, retirar todos los elementos de la instalación que sean de su propiedad, siendo a cargo del cliente los costes ocasionados con motivo de tal retirada. Parece, pues, que estamos ante una cláusula cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al cliente.
Se trata, por tanto, de una cláusula perfectamente válida, presentando términos claros y de sencilla compresión, debiéndose entender que fue suscrita en el marco del principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pacto, pretendiendo resarcir de una resolución unilateral o incumplimiento y de sus consecuencias, por lo que ninguna abusividad ni nulidad pueden apreciarse. En línea con lo expuesto ha de aludirse a que según STS de 24/10/07 la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 , 21-3-03 y 18-2-04 ).
No estamos por tanto ante una cláusula abusiva. Cosa distinta es que a la apelante pueda parecerle excesiva la cantidad de 1.500 euros por la retirada del depósito, pero sin embargo se trata de una cuestión que ni fue alegada en su contestación, ni además ninguna prueba propuso para rebatir de algún modo el valor reclamado, constándole, además, ya hace tiempo, que el coste de la retirada ascendería precisamente a dicha suma, como se pone de manifiesto con la misiva que aportó en la vista, fechada el 22 de febrero de 2012, en que Vitogas, ante una solicitud de baja presentada por la Sra. Vanesa , ya le comunicaba a la ahora demandada que los costes técnicos de la retirada ascendían a 1.500 euros. Además y como se explica en el escrito de oposición al recurso, los costes de retirada pueden variar, como parece lógico, según el tamaño y tipo de depósito, costes que comprenden tareas como el inertizado, desmontaje, trasvase y quemado del gas, izado del depósito con una grúa y transporte hasta la planta de almacenamiento.
Por lo demás, la sentencia explica convincentemente lo atinente a la titularidad del depósito, en cuanto entiende justificada su pertenencia a la mercantil actora con la factura emitida por la mercantil 'A. Silva Matos' aportada con la demanda como documento nº 3, junto con el compromiso de instalarlo en la dirección del local de negocio de la demandada que figura en el contrato. Por tanto la entidad actora adquirió (y abonó) un depósito que procedió a instalar, al parecer sin coste para la demandada, en los terrenos de ésta, de modo que una vez finalizado el contrato se encuentra legitimada para reclamar el precio de retirada del mismo de conformidad con la cláusula 10.3 del contrato, al haberse anticipado la extinción del vínculo contractual por solicitud de baja voluntaria de la demandada.
Acierta también la sentencia en el análisis de la suma objeto de la aportación económica, concluyendo que fue efectuada no por Doña Edurne , sino por la entidad actora, tal como claramente se indica en la cláusula particular 5.3.
Así se desprende también de la misiva de 22 de febrero de 2012 aportada en la vista, en que Vitogas ya hace saber los costes de una posible resolución anticipada: 1.500 euros de la retirada del depósito y otros 1.500 de devolución de la contribución económica según contrato, importes que procederían a facturar en los próximos días.
Que no se haya exigido aval o no conste la factura de la aportación económica en absoluto permite afirmar que esta aportación haya sido realizada por Doña Edurne , ya que como bien se explica en el escrito de oposición al recurso, la contribución económica consistió tanto en proporcionar Vitogas un depósito, cuyo importe previamente abonó, como en ejecutar una serie de trabajos de instalación del tanque y adecuación a la instalación receptora, todo lo cual se cifró en una cantidad a devolver tan solo en el caso de resolución anticipada por causa imputable al cliente, que fue precisamente lo acontecido.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de verse desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación planteado por la representación de Doña Edurne .
Se confirma íntegramente la sentencia de 26 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerreá .
Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
