Sentencia Civil Nº 76/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 704/2014 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100096


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0179250

Recurso de Apelación 704/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1131/2011

APELANTE:D./Dña. Hilario y D./Dña. Elena

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

APELADO:D./Dña. Leopoldo y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos sobre juicio ordinario 1131/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como Apelantes-Demandados: D. Hilario y Dña. Elena , y de otra como Apelados-Demandantes: D. Sergio , Dña. Palmira , Dña. Trinidad , D. Jesus Miguel y D. Leopoldo .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Móstoles, en fecha 8 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Sergio , Dña. Palmira , Dña. Trinidad , D. Jesus Miguel y D. Leopoldo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esquerdo Villodres, contra D. Hilario y Dña. Elena , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Beltrán, debo condenar y condeno a los demandados que abonen a los actores la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL EUROS (560.000 €) de principal, cantidad que devengara el interés legal del dinero desde el día 25 de mayo de 2011 y hasta la fecha la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO.-La reclamación que en este proceso efectúan los demandantes D. Sergio , Dña. Palmira y Dña. Trinidad , D. Jesus Miguel y D. Leopoldo , de 560.000 euros a los demandados D. Hilario y Dña. Elena , se funda esencialmente en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 20 de diciembre de 2006, por el cual el demandado D. Hilario reconocía adeudar la cantidad de 560.000 euros a los actores, a devolver por partes iguales antes del uno de noviembre de 2007, aunque para establecer la responsabilidad de la demandada Dña. Elena , cónyuge del anterior, y de la sociedad de gananciales, se alega como causa del reconocimiento de deuda la existencia de un mandato no representativo en los términos que después se dirá.

El demandado D. Hilario formuló una querella contra los demandantes por presentación de documento falso en juicio, que fue admitida por auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles de 6 de octubre de 2011 y que dio lugar a las diligencias previas 5.062/2011.

La existencia de la causa penal motivo a su vez que por auto de 9 de noviembre de 2011 se acordara la suspensión de las actuaciones civiles hasta que el juicio criminal hubiese terminado o se encontrase paralizado por motivo que hubiese impedido su normal continuación.

Por auto de 11 de diciembre de 2012 el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, y por nuevo auto de 12 de noviembre de 2013 la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario contra la anterior resolución.

En las actuaciones penales se había emitido un informe por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el que se concluía que la impresión del texto del documento de reconocimiento de deuda era anterior a la estampación de la firma manuscrita, que el texto se había confeccionado a la vez y provenía de una única impresión, y que la firma era posterior al texto, no pudiéndose determinar si el texto y firma se correspondían con la fecha del encabezamiento, la antigüedad del tóner y la tinta utilizados, o si la impresora con que se había realizado era de fecha anterior a la del documento.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y condena a los demandados al abono de la cantidad reclamada de 560.000 euros, más intereses; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.- Insisten en negar los apelantes la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda alegando que el texto es posterior a la firma.

Con la demanda ya se había presentado un dictamen pericial caligráfico confeccionado por D. Felix que determinaba la autenticidad de la firma del documento de reconocimiento de deuda como correspondiente al demandado D. Hilario ; y ya hemos dicho como en la causa penal el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil había emitido un informe estableciendo que la impresión del texto del documento de reconocimiento de deuda era anterior a la estampación de la firma manuscrita, que el texto se había confeccionado a la vez y provenía de una única impresión, y que la firma del documento era posterior al texto; conclusiones con las que coincide un segundo dictamen pericial caligráfico de D. Felix .

Con estos antecedentes, carece de consistencia que los apelantes pretendan sostener la falta de autenticidad del documento de reconocimiento de deuda al haberse plasmado el texto con posterioridad a su firma.

TERCERO.-Sobre la figura del reconocimiento de deuda conviene recordar lo ya declarado por este Tribunal entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2013 al indicar que ' I.El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).

II.Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .

III.En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.

IV.Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento 'abstracto' y reconocimiento 'causal'.

En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ..Causa de la obligación que se establezca') y del artículo 1.275 ('Los contratos sin causa, no producen efecto alguno..') del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.

Cuando el reconocimiento de deuda es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin mas que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).

Cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

V.Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 - R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004, R.J. Ar. 4432 ; 176/2002 de 1 de marzo de 2002, R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001, R.J. Ar. 8158 ; 1036/1999 de 27 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 2273 ; 613/1996 de 22 de julio de 1996, R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994, R.J. Ar. 6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988, R.J. Ar. 5125 ; 10 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978, R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973, R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505)'.

En este mismo sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que 'El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que ??el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente?? ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)'.

CUARTO.-El demandado D. Hilario no ha acreditado la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda, por lo que el mismo le vincula, viniendo obligado a satisfacer a los actores la cantidad reclamada coincidente con la deuda reconocida.

QUINTO.-Lo que este Tribunal, en su función revisora y valorando la prueba practicada, no considera suficientemente acreditado es la relación de mandato no representativo de la que se pretende derivar la responsabilidad de la codemandada Dña. Elena .

La sentencia impugnada realiza una completa descripción de las circunstancias fácticas a tener en cuenta en su segundo fundamento jurídico.

Consta acreditado que el 27 de julio de 1995 se otorgó una escritura de compraventa por la cual Dña. Sabina , que actuaba representada por Dña. Celestina , vendió a la anterior (que incurría así en autocontratación), al demandado D. Hilario , y a D. Pablo Jesús , una finca rustica, tierra al sitio 'Camino del Venero' en término de Villanueva de la Cañada, de dos hectáreas y 18 centiáreas, finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, por precio de 5.600.000 pesetas, confesadas recibidas por la vendedora en la proporción en que los compradores habían adquirido, siendo ésta de una mitad indivisa Dña. Elena y de una cuarta parte indivisa cada uno de los otros dos compradores, D. Hilario y D. Pablo Jesús , figurando en la escritura Dña. Celestina como casada en régimen de gananciales con D. Esteban y D. Hilario con Dña. Elena , en el mismo régimen económico matrimonial.

Es de esta escritura de compraventa de la que deriva el supuesto mandato no representativo, pues alegan los actores que el demandado D. Hilario actuó como mandatario, sin representación, de Dña. Celestina .

A nuestro juicio, este mandato no representativo no se encuentra justificado. No existe documento que directamente lo confirme, y no se vislumbra el motivo de tal mandato no representativo cuando la supuesta mandante adquiere una mitad indivisa de la finca.

Que D. Esteban se dedicara a la realización de negocios inmobiliarios no puede implicar que cuantos se relacionaran con él o actuaron conjuntamente con el mismo en esos negocios inmobiliarios fueran mandatarios suyos. Las razones por las cuales D. Hilario decidiera comprar una cuarta parte indivisa de la finca nos son desconocidas, pero de este dato no se puede extraer razonablemente la existencia del mandato no representativo, como tampoco de la procedencia del importe para el pago del precio, que afecta a todos los compradores, pues en la escritura pública la vendedora se limita a confesar por recibido el precio, como era usual en aquellos tiempos

SEXTO.-En la escritura otorgada el 10 de noviembre de 2005, Dña. Celestina , que actuó representada, y los demandados D. Hilario y Dña. Elena vendieron las proporciones indivisas que les pertenecían en la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero a Fadesa Inmobiliaria S.A., pero en la misma escritura Dña. Celestina vendió a esta sociedad otras fincas, las número NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnero, y una mitad indivisa de la finca NUM005 del mismo Registro de la Propiedad.

Manifestaba Dña. Celestina en la escritura que la mitad indivisa de la finca NUM000 le pertenecía con carácter privativo por título de adjudicación y liquidación de gananciales y aceptación de herencia de su esposo D. Esteban realizada en documento de 26 de octubre de 2005, y los demandados vendían la cuarta parte indivisa de la finca al tener carácter ganancial.

Que la venta de las fincas estaba relacionada con su ulterior aprovechamiento urbanístico se evidencia cuando manifiestan los intervinientes que las fincas y las participaciones indivisas de las fincas se encontraban íntegramente incluidas en el Sector de Suelo Urbanizable nº 1 denominado Los Pocillos en Villanueva de la Cañada (Madrid), que disponía de Plan Parcial aprobado definitivamente, así como al incorporarse a la escritura plano de las fincas de resultado según redacción del Proyecto de Compensación que se estaba elaborando, Plano en el cual se fijaban los parámetros urbanísticos básicos de cada parcela.

El precio de la compraventa se calculaba a razón de 186 euros/metros cuadrado de superficie de las fincas que se incorporasen al Sector, salvo para la finca NUM005 , cuyo precio se calculaba en base a 186 euros/metro cuadrado de superficie registral.

El precio de las fincas y partes indivisas de fincas propiedad de Dña. Celestina ascendía a 8.629.284 euros, y el precio de la cuarta parte indivisa de la finca perteneciente a los demandados a 774.783 euros.

Una parte de precio se abonó en diversos plazos, conviniéndose que a la fecha de aprobación definitiva y firme de los proyectos de compensación y urbanización se abonaría un tercio del 55% restante a satisfacer del precio, pagándose los dos tercios restantes de ese 55% mediante pagaré avalado bancariamente y vencimiento al 20 de diciembre de 2006, así como que de no producirse a esa fecha la aprobación definitiva y firme de los proyectos de compensación y urbanización se entregaría cheque nominativo por el 55% del precio restante.

Los demandados recibieron de Fadesa Inmobiliaria S.A. la totalidad del precio. La última parte el 20 de diciembre de 2006, que coincide con la fecha del documento de reconocimiento de deuda.

Es sobre la base del supuesto mandato no representativo y la venta de la cuarta parte indivisa de la finca por los demandados, al tener esa propiedad carácter ganancial, por lo que se reclama la cantidad de la demandada Dña. Elena , al haberse aprovechado del precio obtenido.

Y es cierto que el impuesto municipal de plusvalía correspondiente al demandado D. Hilario por esta venta (4.685,91 euros) lo abonó la parte actora.

SEXTO.-Que el demandado D. Hilario no interviniera directamente en las negociaciones con Fadesa Inmobiliaria S.A. que dieron lugar a la escritura de compraventa de 10 de noviembre de 2005 no nos parece demasiado significativo, cuando se vendieron a la vez bastantes más fincas de Dña. Celestina .

Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda coincide temporalmente con el pago de la última parte del precio por la compradora Fadesa Inmobiliaria S.A., pero en nuestra opinión el reconocimiento de deuda pudo obedecer a otras causas distintas del mandato no representativo que se sostiene por los actores, cuando además la cantidad reconocida adeudar tampoco coincide con el precio percibido por los demandados.

Que los demandados no abonan el impuesto municipal de plusvalía por la venta es cierto, pero de esta circunstancia tampoco se puede extraer razonablemente, a nuestro juicio, la existencia del supuesto mandato no representativo.

SÉPTIMO.-Entendemos que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda abstracto, no causal, que indudablemente vincula al demandado D. Hilario , pero como no tenemos por suficientemente acreditado el origen causal de aquel reconocimiento de deuda, no podemos establecer ni la responsabilidad directa en la deuda de la codemandada Dña. Elena , ni siquiera que dicha deuda reconocida sea legalmente a cargo de la sociedad de gananciales.

Procede, por ello, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocar en parte la sentencia recurrida, para confirmando el pronunciamiento condenatorio relativo al demandado D. Hilario , absolver a la codemandada Dña. Elena de las pretensiones formuladas contra la misma en la demanda.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el demandado D. Hilario deberá abonar la mitad de las costas procesales de la parte actora.

Las costas procesales de la codemandada Dña. Elena no se imponen expresamente a ninguna de las partes, igualmente en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al concurrir respecto a la responsabilidad pecuniaria de esta demandada las suficientes dudas de hecho que justifican tal decisión.

Y por lo que atañe a las costas de este recurso, no se deben imponer especialmente a ninguna de las partes conforme a los establecido en el artículo 398.2 de la citada ley procesal .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario y Dña. Elena contra la sentencia que con fecha ocho de julio de dos mil catorce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Móstoles, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para confirmando el pronunciamiento condenatorio de la misma relativo al demandado D. Hilario , absolver a la codemandada Dña. Elena de las pretensiones formuladas contra la misma en la demanda, e imponer al demandado D. Hilario la mitad de las costas procesales causadas a la parte actora en la primera instancia, sin expresa imposición de las restantes costas procesales de la primera instancia, y sin especial imposición tampoco de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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