Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 841/2014 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100083
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:763
Núm. Roj: SAP MU 763/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00076/2016
SENTENCIA Nº 76/2016
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a tres de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 841/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre Dña. Olga como demandante
y D. Patricio como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada,
dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ferrer Valera, mientras que la apelada lo ha sido por el también
Letrado Sr. Conesa Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que
expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1/10/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª CRISTINA LOZANO SEMITIEL, en nombre y representación de Dª Olga , frente a D. Patricio . En consecuencia declaro que la demandante y el demandado son propietarios por mitades iguales de la vivienda (junto con la plaza de garaje y trastero), finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. Dos de Murcia, en la proporción correspondiente al precio pagado desde la compra hasta la celebración del matrimonio (25/03/06), pasando a partir de ese momento a integrarse la vivienda en la sociedad de gananciales. Que decreto que se proceda a rectificarla inscripción registral de dicha finca en el sentido señalado. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Para asentar su argumentación sobre la presencia de un error en la apreciación de las pruebas, la parte demandada y apelante lleva a cabo una muy interesada aplicación al supuesto enjuiciado de las distintas reglas del art. 217 de la LEC , consistente la misma en otorgar vinculante fuerza de acreditación en Juicio a cuantas pruebas le favorecen y rechazar el mínimo valor de las de contrario practicadas. Así, incluso llega a calificar un documento por él firmado y reconocido como constitutivo de un 'papelito' cómico, cuando en el mismo se refleja su voluntad en la fecha de su emisión. Ha de recordarse, al efecto, lo dispuesto por los genéricos arts. 1088 y 1091 del CC .
Pues bien, en esta alzada debe partirse al resolver de que los litigantes convivieron durante cierto periodo de tiempo (unos 5 años), pese a que el matrimonio entre ellos celebrado el día 25/3/06, en régimen de gananciales, durase muy poco. También constituye hecho incontrovertido que D. Patricio suscribió a su nombre la hipoteca de la vivienda comúnmente adquirida, de ahí que formalmente fuese quien tenía la obligación de atender los sucesivos recibos (16) consecuentes al desarrollo del préstamo, coincidiendo también las partes en que los 3.000 euros iniciales los abonó su abuela (del demandado). Pero lo que no se ha logrado demostrar es que la actora no contribuyese a tales amortizaciones de la hipoteca, de ahí que en el escrito inicial del litigio se suplique la declaración del dominio compartido de dicha finca y, pese a que se niegue, su consecuencia registral, como se desprende del tenor del apartado segundo de la petición principal de tal demandante.
La al principio pareja de hecho compartía la titularidad de varias cuentas bancarias, como sí se ha justificado, hasta el momento de la crisis conyugal, habiéndose comprado la vivienda, garaje y trastero en noviembre de 2003, ello mediante contrato privado, con sometimiento a las condiciones de pago descritas en la propia demanda. Ese contrato está firmado por D. Patricio y Dña. Olga debajo de la referencia al comprador, así como constan ambos como tales compradores en el encabezamiento del mismo (doc. nº 8 de demanda). Pero en verdad, como ya se ha adelantado, se escrituró tan referida finca a nombre solo del Sr.
Patricio . Ello lleva a negar a tal demandado que la constancia registral sea, como es tildada de contrario, puramente formal.
Varios documentos de los acompañados con la demanda evidencian que quienes ahora contienden suscribieron un préstamo con la CAM en septiembre de 2005 por importe de 10.000 euros, así como la adquisición de mobiliario por Dña. Olga durante ese año.
SEGUNDO.- Insiste ahora el demandado, sin embargo, en que la apelada no ha pagado ninguna parte de la hipoteca y que en su día renunció a cuanto le pudiese corresponder a consecuencia de la existencia, ya indicada, de gananciales entre ellos, pese a su corta duración como cónyuges.
Realmente, la presunción de ganancialidad ex art. 1361 del propio CC permanece incólume en presencia de tantos datos, por muy registralmente que el bien discutido se encuentre inscrito a nombre del demandado y aquí apelante.
Como estableció la DGRN en resolución de 9/3/05, la carga de probar la privacidad de la parte indivisa comprada por el marido (primero como pareja de hecho) pesa sobre él; de lo contrario, por más que en el Registro no figure expresamente el carácter ganancial de la porción indivisa, la más elemental lógica jurídica conduce ineludiblemente a tenerla por tal. Y esa presunción de la norma constituye un medio de prueba, como ratificó el TS en S. de 25/7/02 , que opera como hecho, pero sus consecuencias jurídicas han de apreciarse, a no ser, que no es el caso, que cualquier hecho adquisitivo demostrado permita la atribución del bien a uno u otro patrimonio. Todo esto ha de relacionarse con la claridad expositiva de la intención del demandado al firmar el documento antes referido, aun si estuviesen de crucero, por más que se le niegue valor alguno, debe reiterarse ello, aludiendo a su nula 'enjundia'.
Además, detecta y destaca el juez a quo que si el demandado alude a que la actora no ha pagado nada desde que abandonó la casa es porque hasta entonces contribuía a la satisfacción del préstamo suscrito para adquirirla, pues ambos reconoces que la compraron para vivir juntos. Por eso aplica correctamente al caso el art. 1357, que remite en esas circunstancias al 1354, ambos del CC , sin que haya acreditado el demandado todavía que ostente crédito alguno contra la sociedad de gananciales, no liquidada aún, al no justificar que solo él contribuyó al desarrollo de la hipoteca tras casarse con la aquí apelada.
Corolario de ello es la conclusión de que la vivienda es propiedad de ambas partes hasta el momento del matrimonio, pero después pasó a ser titularidad de la sociedad ganancial, hay que insistir, sin liquidar.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida cobra así congruencia, habiéndose aquietado a lo resuelto la parte demandante.
Ha de afirmarse rotundamente que la subrogación en los 74.239 euros de la hipoteca vinculaba a ambos esposos, pese a su único mes de convivencia marital, debiéndose desplazar de este procedimiento decisión alguna sobre qué parte del préstamo se ha cumplimentado por cada cónyuge tras la causa legal de disolución de tan nombrada sociedad ganancial.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de D. Patricio , frente a la sentencia de fecha 1/10/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.592/09, de los que dimana el rollo nº 841/14, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

