Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3884/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 41091370022016100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 76/16
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst nº 23. Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3884/15-Y
JUICIO Nº 317/14
En la Ciudad de Sevilla a ocho de Marzo de dos mil dieciseis.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Valle ,representada por la Procuradora Mª DEL MAR RODRIGUEZ FERNANDEZ que en el recurso es parte apelante contra Abelardo representado por el Procurador FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPO que en el recurso es parte APELADA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de de 20 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' CON ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDAinterpuesta por el procurador Sr. Ruiz Romero en nombre y representación de Abelardo contra Valle MODIFICO la sentencia dictada en los autos 82/09 de fecha 24/6/09 en el sentido de extinguir la obligación de pago de pensión de alimentos a cargo de la parte demandante para sus hijos y reducir el importe de la pensión compensatoria a la cantidad de 250 euros mensuales. '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal de la demandada Sra. Valle en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se suprime la pensión de alimentos fijada en su dia a favor de los hijos hoy mayores de edad habidos durante el matrimonio Cesar y Cristobal de 30 y 26 años en la actualidad; como el que reduce la pensión compensatoria establecida a favor de aquella; interesando su revocación con mantenimiento de ambas pensiones en la forma y cuantía recogidas en la sentencia de divorcio dictada con fecha 24 de Junio de 2009 .
SEGUNDO.-En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la supresión de la pensión de alimentos fijada en su día a favor de los hijos mayores de edad de referencia y cuyo mantenimiento expreso se interesa; lo cierto es que, habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena, independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 24 de Junio de 2009 , se fijó a favor de los hijos habidos durante el matrimonio Cesar y Cristobal de 30 y 26 años en la actualidad, una pensión de alimentos ascendente a 75 euros mensuales para cada uno de ellos; también lo es, no solo que ambos han concluido su formación académica, sino que el primero de ellos ha estado trabajando con regularidad y el segundo esporádicamente, compaginando su actividad laboral con periodos de desempleo, determinante de una capacidad económica suficiente y una aptitud para el desempeño de actividades remuneradas. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes, esta Sala asume el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida suprimiendo la pensión de alimentos fijada en su dia a favor de los dos hijos de referencia, y ello sin perjuicio del genérico derecho de alimentos entre parientes que podía interesarse, si cambiasen las circunstancias, a través del procedimiento civil correspondiente. De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser rechazada.
TERCERO.-En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión compensatoria reducida en la resolución recurrida a la suma de 250 euros mensuales y cuyo mantenimiento en relación a la fijada en la sentencia de divorcio expresamente se interesa; y con independencia de que habrán de concurrir los requisitos anteriormente analizados y a efectos del acogimiento de la acción modificativa entablada, conviene precisar con carácter previo que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 24 de Junio de 2009 , se fijó a favor de la Sra. Valle una pensión compensatoria ascendente a 425 euros mensuales, (cabe recordar, que ésta última de 60 años de edad y escasa cualificación profesional, estuvo dedicada al cuidado del marido, hijo y hogar durante los 27 años de convivencia matrimonial); también lo es, que se aprecia una alteración sustancial en la situación económica de la misma, no solo por ser beneficiaria de la renta activa de inserción por importe de 420 euros mensuales, sino porque es titular de dos inmuebles en la localidad de Alcalá de Guadaira. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (el Sr. Abelardo mantiene el mismo nivel de ingresos como funcionario de policía) y aún apreciándose la situación de desequilibrio de la ahora apelante en relación a la de aquel; esta Sala estima ajustada, adecuada y ponderada la reducción de la pensión compensatoria en la suma recogida en la resolución recurrida para paliar dicho desequilibrio; y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación; por lo que la presente pretensión revocatoria ha de ser, asimismo, desestimada.
CUARTO.-Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 26 de Enero de 2015 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
