Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5164/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100061


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5164/2015

JUICIO Nº 444/2010

S E N T E N C I A Nº 76

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26/03/15 recaída en los autos número 444/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Inocencia representado por la Procuradora Sra MARIA ANGELES LLORCA GRANJA, contra D. Luis representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA SANCHEZ HARO PLAZA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. María Teresa Sánchez-Haro Plaza, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis , debo condenar a la demandada DÑA. Inocencia , en la suma total de 68302,97 euros ; mas los intereses legales del art. 1108 del Código Civil , desde la interpelación judicial, y hasta el dictado de la presente resolución que serán los del art. 576 de la LEC , y con expresa condena en costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Inocencia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia en la que se estimó la pretensión deducida en la demanda. Se trataba de una reclamación de cantidad formulada por D Luis contra su hija Dª Inocencia . El demandante mantenía que había solicitado préstamos de diversas entidades para ayudar a su hija en el desarrollo de la actividad que esta había iniciado, la explotación de un bar. A tal fin, el demandante había solicitado y los préstamos siguientes: 18.468,07 euros, del Banco de Santander suscrito con fecha 26 de agosto de 2008; 12.863 de UNOE BANK de fecha 3 de junio de 2008; 20.000 euros de BANESTO en septiembre de 2006; 7.109 euros también de BANESTO en septiembre de 2008 y 5.600 euros de VISA MBNA. La demandada había venido cumpliendo con el pago de las cuotas de los préstamos entregando mensualmente el dinero a sus padres hasta el mes de enero de 2009, fecha en la que les comunicó que no podía hacer frente a los pagos, viéndose el demandante obligado atender los vencimientos, aproximadamente, 1.200 euros mensuales, llegando incluso a vender su vivienda por la imposibilidad de hacer frente a los pagos. Tras diversos requerimientos verbales a su hija, ésta le había comunicado que no le era posible cumplir con las obligaciones a su cargo y por tal motivo suscribió un reconocimiento de deuda por importe de 66.472,97 euros en el que además se hacía constar que hasta el mes de enero de 2010 el actor y su esposa habían abonado la cantidad de 14.904,97 euros. Terminaba solicitando se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad objeto de reconocimiento y subsidiariamente al pago de la cantidad efectivamente abonada por el demandante, obligándose asimismo al pago de las cuotas que restaban por abonar desde la presentación de la demanda de los préstamos solicitados y reseñados, intereses legales y costas.

La demandada compareció y contestó a la demanda oponiéndose a la misma negando que los préstamos solicitados a la entidad BANESTO tuvieran nada que ver con la explotación del negocio de bar que había emprendido junto con su pareja, exactamente igual sucedía con la disposición de VISA por 5.600 euros ya que había sido el demandante quien había dispuesto de la tarjeta, asimismo negaba que el resto de los préstamos se hubieran obtenido para entregárselos ya que ella misma había obtenido un préstamo por importe de 36.536,40 euros, al inicio de la explotación del negocio siendo cotitular el actor, con el que realizó las obras precisas y adquirió género para el inicio de la actividad, por lo tanto el resto de préstamos nada tenían que ver con ella. En cuanto al reconocimiento de deuda manifestaba que lo firmó por desconocimiento y al objeto de evitar problemas. Alegaba igualmente que no podía pedir que que condenase a pagar las cantidades que el actor no había efectivamente abonado y en cuanto a la petición subsidiaria, la deuda no se había justificado debidamente.

En la audiencia previa se fijó la cantidad reclamada con carácter principal en la suma de 68.302,97 euros, que fue la cantidad a cuyo pago se condenó a la demandada al estimarse la petición principal.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la demandada interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- En la sentencia dictada se ha otorgado plena eficacia al documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda como documento nº 7 de la demanda y al documento nº 6 transferencia por importe de 1.830 euros. Como primer motivo de recurso se alega que el reconocimiento es ineficaz, porque carece de fecha exacta, está encabezado por dos personas y firmado sólo por una de ellas y además la demandada había alegado que lo firmó sin conocer el contenido y por pedírselo expresamente su padre, no pudiendo negarse a ello.

Sin embargo, ninguna de las objeciones puede ser tenida en cuenta y de hecho ya fueron rechazadas en la sentencia recurrida, así, el hecho fundamental es que está firmado por la demandada la cual con la suscripción está asintiendo a todo lo que consta en el documento, y así, en el mismo se expresa, que la demandada y su compañero D Victorio reconocen adeudar en enero de 2010 la cantidad de 66.472,97 euros, que se divide en varios préstamos, los mismos que se relacionaban en la demanda inicial, que llevaban sin abonar las cuotas correspondientes de un año las cuales habían sido abonadas por Luis y Zulima ya que no habían podido hacerse cargo actualmente y que a la fecha del reconocimiento la cantidad abonada ascendía a 14.904,97 euros.

Por lo tanto el tenor es claro y no deja duda sobre la intención de los contratantes, art 1281 del C.Civil , se reconoce la deuda procedente de los préstamos asumidos por el demandante y que esa deuda asciende a la suma de 66.472,97 euros

El reconocimiento de deuda se define como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 .

El reconocimiento es un negocio lícito y válido, al amparo de la libertad de pacto prevista en el art 1255 del C. Civil , por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar ni justificar la causa, debiendo presumirse su existencia y licitud al amparo de los arts 1277 y 1275 del C. Civil . El efecto en el litigio del reconocimiento de deuda se produce en cuanto a la prueba, ya que si prima facie resulta acredita la existencia de la deuda, la actividad probatoria habrá de recaer sobre la inexistencia o sobre la extinción de la obligación y la carencia de prueba sobre estos extremos perjudicará al deudor, art 217.3 de la LEC .

Habiendo firmado la demandada dicho reconocimiento ha asumido por entero la deuda reflejada en el mismo, no habiéndose verificado prueba suficiente como para acreditar la ineficacia, ni la concurrencia de vicio de consentimiento, por lo que debe surtir el efecto pretendido, esto, es tener por probada la deuda que se refleja en el mismo, ya que no corresponde al demandante la prueba sobre la existencia sino a la demandada la prueba de la inexistencia o extinción de la deuda reflejada en el mismo. Es decir, se tiene por probada la entrega de las cantidades correspondientes a los préstamos reflejados en el documento y es a la demandada a quien corresponde al prueba de que no se entregaron, prueba ésta que no se ha verificado, ya que únicamente se pretende establecer presunciones sobre las que extrae la consecuencia de que no se le entregó el dinero, presunciones en las que no existe enlace preciso y directo, como exige el art 386 de la LEC , así se ha probado que la demandada había arrendado otro local destinado a bar en el año 2006 y no se ha probado que el dinero obtenido por los préstamos se destinara efectivamente a necesidades propias del demandante.

En cuanto a la alegación sobre el vencimiento anticipado, no se trata de que la deuda haya vencido de forma anticipada lo que ocurre es que la demandada ha reconocido que ha recibido esas cantidades que provienen de los préstamos suscritos por su padre y se obliga a restituir la cantidad reflejada en el documento a la persona que se la entregó.

Por lo que se refiere al hecho de únicamente la hija del demandado haya firmado el documento y no la otra persona que aparece en el encabezamiento, significa que es ella la que asume la deuda, visto que del tenor del mismo no resulta el establecimiento de cuotas por lo que no puede entrar en juego la presunción del art 1137 del C. Civil , ya que la obligación no ha llegado a ser asumida por varias personas, sino al contrario, sólo ha sido reconocida por una, la demandada, en este caso, ha de interpretarse que es esa persona la que está reconociendo la deuda de forma individual. La indicación de la fecha con la mención del mes y el año, sin indicación del día, no priva de efectos al documento que ha de entenderse otorgado en cualquier día de ese mes y año.

En suma el recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inocencia contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 444/2010 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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