Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 87/2014 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100071
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:168
Núm. Roj: SAP TO 168/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00076/2016
Rollo Núm. ....................87/2014 .-
Juzg. 1ª Inst. Núm........... 2 de Orgaz.-
J.Ordinario Núm.......... 1007/2011.-
SENTENCIA NÚM. 76
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 87 de 2015, contra la sentencia
de fecha 2/10/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ord. núm. 1007/11 ,
, en el que han actuado, como apelante Adriana , representado por el Procurador de los Tribunales Sra.
Elena Martínez Rubio y defendido por el Letrado Sr. Ernesto Santos del Valle; y como apelado Carlos ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel A. Gómez Aguado y defendido por el Letrado
Sr. A. Esteban de la Morena.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 02/10/2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DESESTIMO TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora doña Maria Elena Martínez Rubio, en representación de doña Adriana , contra don Carlos , representado por el procurador don Miguel Ángel Gómez Aguado, y ABSUELVO a don Carlos del pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (8.794,85€) interesado en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Adriana , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de los de 0rgaz, con fecha 2 de Octubre de 2013 , en la que se desestimaba la pretensión de la actora y ahora recurrente, por la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en concepto de alimentos para el hijo común, en virtud de un convenio regulador suscrito por las partes no ratificado judicialmente.
Se esgrimen como motivos de apelación los siguientes: a) Vulneración de los artículos 1255 y 1256 del C.c sobre el cumplimiento de los contratos y la autonomía de la voluntad.
b) Vulneración de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/81 al no poder exigirse el cumplimiento del contrato en un procedimiento de familia ya que se trata de una competencia no atribuida a estos procedimientos .
c) Vulneración de l artículo 22 de la LOPJ y del Título II, Secciones 1ª y 2ª de la LEC , al argumentar como motivo de desestimación haberse seguido un procedimiento distinto al que debería haberse seguido.
d) Finalmente se alega vulneración del principio de seguridad jurídica ante la existencia de resoluciones contradictorias en la Administración judicial en el mismo procedimiento, vinculación de la Administración a la doctrina o teoría de los actos propios.
SEGUNDO: Tal y como, expone la Juez de Instancia en la sentencia objeto del presente recurso, reflejando el parecer de sentencias de esta Audiencia, entre otras S.A.P. Toledo, Sec. 1ª, de 12.4.2012 : que el convenio regulador de la separación o del divorcio consensual, aún sin ser ratificado judicialmente, tiene la eficacia de un negocio jurídico de derecho de familia, como expresión del principio de la autonomía privada, aún cuando para ser considerado como verdadero y propio convenio regulador requiera la aprobación judicial, como 'conditio iuris', determinante de su eficacia jurídica en este concreto campo, según expresa de manera nítida la sentencia del Tribunal Supremo de 22.4.1997 , que distingue tres supuestos concretos y particulares en lo relativo al aludido convenio a saber: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico del derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 del Código Civil . Por su parte, la STS.
de 25.6.1987 , declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; y la STS. 26.1.1993 , añade que la falta de aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses queridos por las partes. Esta doctrina ha sido llevada profusamente a sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras, y a lo que a nosotros interesa, las SS. Madrid, Serc. 10ª, de 3.6.2000 y 3.05.2002 , o de la Sec. 20ª de Madrid de 13.10.2005 ; Alicante, Sec. 7ª 25.04.2003, etc .; y añade la S. AP. Cuenca de 30.6.2010 , que tratándose de un convenio no sancionado judicialmente, debe señalarse que el principio de la autonomía de la voluntad contractual alcanza aquéllas materias sobre las que las partes pueden disponer libremente sin cortapisa alguna, como acontece con los pactos de contenido meramente económico o matrimonial, como así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2002 , entre otras muchas.
En cambio, como señala la S. AP. Lleida, Sec. 1ª, de 23.7.2003 , acota la materia cuando señala que '...
sin embargo carecen de eficacia los acuerdos alcanzados respecto de aquéllas otras cuestiones relativas al ámbito de la personalidad, en especial, las referidas a los menores de edad, cuando no hubieren contado con la necesaria y preceptiva homologación judicial', lo que, desde luego, es el caso. Por lo que desde este punto de vista ninguna vulneración de los artículos 1255 y 1256 del C.c . es apreciado por la Sala, pues no nos encontramos ante una materia disponible sino de ius cogens, tal y como expone la juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho primero de su resolución.
En segundo y tercer lugar, e íntimamente relacionados con el motivo de apelación anterior, se considera por la apelante que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en ella Disposición Adicional 5ª de la
Sentado lo anterior, no es cierto que la Juez a quo base su decisión desestimatoria de la pretensión d la parte en una inadecuación de procedimiento, pues, a lo largo de la sentencia lo que expone es la ineficacia del convenio regulador que suscrito por las partes ,no fue ratificado judicialmente; entrando por ello necesariamente en el fondo del asunto conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta , esto es, el análisis de la materia sobre la que dispusieron las partes, y una vez calificada por la Juez de Instancia la misma como de derecho indisponible al afectar al hijo menor, declara, como no podía ser de otra forma, su falta de validez como negocio jurídico privado, exponiendo a mayor abundamiento, y no como motivo de desestimación de la demanda, la existencia de un procedimiento específico regulador del régimen de guarda, custodia y alimentos de menores en parejas de hecho al que las partes pueden acudir, por lo que ninguna infracción es apreciada por la Sala.
Finalmente se alega por la recurrente infracción de la teoría de los actos propios, al considerar que habiéndose admitido la demanda por decreto y habiéndose desestimado la cuestión de competencia objetiva planteada por el demandado, no puede la Juzgadora en la sentencia, desestimar la demanda por considerar que es inadecuado el procedimiento elegido por la actora, sobre este particular, no cabe incidir más, sino que debemos remitirnos a lo expuesto en el párrafo anterior, pues en modo alguno, la Juzgadora ha desestimado la demanda por inadecuación de procedimiento, tal y como insiste la parte a lo largo de su recurso, sino que valorando el fondo del asunto ha declarado la ineficacia de la disposición que en su día hicieron las partes sobre una materia sobre la que no podían disponer por ser una cuestión de orden público.
En lo relativo a las peticiones formuladas en el suplico del recurso relativas no únicamente a que se revoque la sentencia de instancia sino que yendo más allá peticiona en el sentido de que se determine la competencia de los Juzgados de Orgaz para la resolución sobre el incumplimiento del contrato ; con carácter subsidiario se determine que es un procedimiento de familia y se anule la sentencia; se determine que si debiera tramitarse por un procedimiento de familia que los Juzgados de Orgaz son los competentes acordando la inhibición a los Juzgados de Quintanar, o en caso de que se declare que la competencia corresponde a los Juzgados de Orgaz se declare el contrato como válido y eficaz, estas cuestiones exceden con creces los pronunciamientos sobre los que esta Sala ha de resolver .
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 710 , 736 , 896, 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Adriana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 2/10/2013 , en el procedimiento Ord. núm. 1007/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 19-02-2016.
