Sentencia Civil Nº 76/201...zo de 2016

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30/09/2016

Sentencia Civil Nº 76/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1253/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100154

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2953

Núm. Roj: SJM GI 2953:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 1253/2015 - Concurso 753/2005

SENTENCIA nº 76/2016

Girona, a 7 de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia del Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la administración concursal (AC) de las concursada Arbucies Industrial S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 13/11/2015 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, en solicitud de desaprobación de la cuenta final rendida por la AC, la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados..

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de Vista por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes de resolución en virtud de diligencia de ordenación de fecha 11/2/016.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que se pretende por la parte actora, expuesto de un modo sintético, es la desaprobación de la cuenta final rendida por la AC sobre la base del art. 181 de la LC , la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados y en particular 43.420,46 euros que han sido utilizados por la AC para el abono de sendos créditos titularidad de la TGSS y de la mercantil Bambola Complements.

Esta pretensión la deduce la parte actora sobre la base del art. 33 del ET y 84.5 de la LC al haber abonado a los que fueron trabajadores de la concursada las cuantías a las que tenía derecho en cumplimiento de las obligaciones y funciones propias del FOGASA.

Desde un punto de vista procesal y teniendo en cuenta el tenor literal de la pretensión ejercitada en los términos en que está expuesta en el Súplico de la demanda, el art.181.3 LC establece respecto de la cuenta final rendida por la AC, que '3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso.'

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa - oposición a la aprobación de la rendición final de cuentas.

El art. 181.1 LC , describiendo el contenido que debe presentar la rendición final de cuentas objeto de impugnación en el presente expediente, exige que '...justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'

Siguiendo con los razonamientos jurídicos, el deber del FOGASA de abonar a los trabajadores los salarios pendientes de pago viene impuesto por el art. 33.1 ET mientras que su derecho a subrogarse en las mismas condiciones que ostentaban los trabajadores se regula en el art. 84.5, según el cual 'Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores '. En el mismo sentido se pronuncia el art. 33.3 regla cuarta del ET .

En cualquier caso ni el derecho de subrogación del FOGASA ni su deber de anticipar a los trabajadores las cantidades adeudadas por salarios e indemnizaciones, ha sido discutida ni por tanto sometida a debate contradictorio por la parte demandada.

Partiendo de esta obligación legal, el FOGASA formula oposición a la cuenta rendida sobre la base de la siguiente exposición fáctica que no ha sido objeto de discusión en el escrito de contestación, centrándose la divergencia en una cuestión puramente jurídica:

En fecha de 13/2/2006 se acordó por medio de auto de este mismo Juzgado (dto. 2 de la demanda) la extinción colectiva de los contratos de trabajo del total de la plantilla de la mercantil concursada Arbucies Industrial S.L. la cual había sido declarada en concurso en fecha de 25/7/2005, tal y como pone de manifiesto la parte demandada en su contestación.

Tras diversas vicisitudes procesales, la AC reconoció como crédito contra la masa el importe de 44.021,76 euros a favor de los 18 trabajadores cuyos contratos se habían declarado extinguidos.

Sobre la base de la certificación expedida al efecto por la AC, el FOGASA reconoció la prestación a favor de los trabajadores por un total de 43.420,46 euros, comunicando la subrogación al Juzgado por escrito de fecha 26/2/2007(dto. 8 de la demanda).

Por providencia del día 27/2/2007 se tuvo al FOGASA por subrogado en las indemnizaciones abonadas a los trabajadores, dándose traslado del escrito a la AC a los efectos oportunos.

En la rendición de cuentas presentada por la AC y objeto de la impugnación que por la presente se resuelve, consta que se realizaron dos pagos contra la masa por importes respectivos de 52.035,28 euros y 55.051,92 euros. El primero de estos créditos contra la masa, titularidad de la mercantil Bambola Complements, vencía en fecha de 1/12/2008. El segundo, titularidad de la TGSS, vencía el 31/12/2008.

Por ello se habría quebrado la norma del pago de los créditos contra la masa con arreglo al criterio del vencimiento, establecida en el art. 154 LC y posteriormente, a partir de la Ley 38/2011, en el art. 84.3 LC ; postergación que habría perjudicado al FOGASA al ser sus créditos de vencimiento previo a aquellos que fueron abonados por la AC.

TERCERO.- Frente a esta exposición fáctica del escrito de demanda, se alza la AC, en su escrito de contestación a la demanda, alegando que:

1º) Extemporaneidad en la presentación de la demanda incidental.

Procede la desestimación de este motivo de oposición pues ciertamente la demanda incidental no fue presentada el día 1/12/2014, como se señala en la contestación, sino el 16/11/2015, tal y como consta en el sello del Servicio Común estampado en el primer folio de la demanda. Si la diligencia de ordenación por la que se daba traslado al FOGASA de la rendición de cuentas presentada por la AC, fue notificada a esta entidad gestora el día 22/10/2015, teniendo en cuenta que el 29/10 es festivo en la ciudad de Girona, el plazo terminaba el lunes 16/11 contando con el día de 'gracia'previsto en el art. 135.5 LEC .

2º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al proceso a las entidades Bambola Complements y la TGSS que podrían resultar afectadas por la resolución a dictar con infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE .

Ciertamente el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión que proclama el precepto citado, exige traer al proceso a todas aquellas personas que por la relación jurídico material que se debate en el proceso y de una u otra manera, pudieran resultar vinculados por el pronunciamiento de fondo a dictar en el procedimiento. Sin embargo y por lo que se refiere al caso de autos, dicho argumento procesal de defensa debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior si tenemos en cuenta que, como posteriormente se expondrá con mayor amplitud, la oposición a la rendición de cuentas, sobre la base del tenor literal del art. 181.4 LC , únicamente tiene por objeto la aprobación o desaprobación de las mismas pero no la retroacción o retorno de lo indebidamente pagado (presuntamente) por la AC. Por ello y aún cuando la resolución fuera desaprobatoria de la cuenta rendida, los titulares de créditos que percibieron sus importes con preferencia al FOGASA no pueden resultar afectados por la resolución a dictar en las presentes actuaciones.

3º) Transformación del crédito contra la masa titularidad del FOGASA en un crédito concursal una vez declarada la aprobación del convenio, lo que tuvo lugar por sentencia de 22/2/2007.

Dicho alegato se basa en la previsión normativa contenida en el art. 84.2.5º de la LC en su versión vigente al tiempo de aprobarse el convenio y según la cual son créditos contra la masa: 'Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, ...hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso'.

Pues bien, este tenor literal determinaba el límite procesal a partir del cual los créditos generados por la actividad profesional del deudor ya no tendrán la consideración de créditos contra la masa pero lo que no habilita y esta parece ser la tesis sustentada por la demandada, es para transformar un crédito contra la masa en otro concursal. Dicho en otros términos, una vez aprobado el convenio, con arreglo a la versión expuesta del art. 84.2.5º, los créditos generados por la actividad profesional del deudor dejaban de ser créditos contra la masa pero esto no afectaba a los créditos contra la masa generados con anterioridad a la aprobación del convenio que desde luego no perdían su condición.

Y este es precisamente el sentido de la St TS 4/12/2012 citada por la demandada en su contestación, cuando argumenta que: 'El art. 84.2.5º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa ' los generados en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso (...), hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe el convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso '.

Los créditos de la TGSS que han suscitado el presente litigio, si bien han surgido como consecuencia del ejercicio de la actividad empresarial del deudor tras la declaración de concurso, se ven excluidos de la consideración de créditos contra la masa porque son posteriores a la aprobación del convenio, que es uno de los términos ad quem dispuestos en el reseñado precepto'.

4º) Informes trimestrales presentados por la AC y extemporaneidad de la pretensión formulada por el FOGASA.

Este alegato merece distinta consideración que los anteriores, procediendo su íntegra estimación y la consiguiente inadmisión de la pretensión ejercitada por la parte actora.

Ciertamente, en fecha de 3/5/2013 (dto. 1 de la contestación), la AC presentó un escrito sobre la base del art. 152.1 LC (informes trimestrales de liquidación) en el que ponía de manifiesto a las partes personadas que había obtenido 107.087 euros de la liquidación y que su distribución se iba a hacer abonando dos créditos contra la masa, indicando sus titulares (Bambola Complements y TGSS), importes, fechas de vencimiento etc. Según comprobación personal de este Juzgador, este escrito fue notificado al FOGASA en fecha de 31/7/2013 sin que conste ningún tipo no ya de oposición basada en el art. 84.3 LC sino ni tan siquiera de manifestación contraria a la propuesta de pago que previa y prudentemente había puesto en conocimiento de los personados la AC.

Es cierto sin género de dudas que la AC no actuó con rigor legal al dejar de abonar los créditos preferentes del FOGASA que se habían generado ya en el 2006, fecha en la que se extinguen las relaciones laborales de la plantilla de Arbucies Industrial S.L. y se determinan las indemnizaciones a percibir. Ahora bien, resulta muy discutible y en opinión de este Juzgador contrario a los actos propios, aceptar que por un lado se consienta tácitamente una propuesta de distribución del producto de la liquidación formulada por la AC y, por otro lado, se utilice años después el cauce de la oposición a la rendición de cuentas para poner de manifiesto el derecho preferente de cobro del FOGASA y pretender la retroacción del pago de los créditos para con su producto hacer pago a la entidad actora.

En este sentido y como pone de manifiesto la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián, mencionada en el folio 22 por la parte demandada y cuyos argumentos, perfectamente extrapolables al caso de autos, comparte plenamente este Juzgador: 'Al respecto, lo primero que hay que indicar es que la actora no ha utilizado los medios pertinentes para el reconocimiento y pago de los créditos contra la masa cuyo impago ahora denuncia; los creditos que se dicen postergados son de vencimiento 7-2-11; desde entonces, comenzando por el informe trimestral presentado el dia 21 de noviembre de dos mil once, se han ido sucediendo informes de liquidación en los que informaba de pagos de sueldos y salarios, cotizaciones, pagos a hacienda y a proveedores; es a la vista de esos sucesivos informes cuando el FOGASA debería, en su caso, haber denunciado alteraciones del orden del vencimiento a través del incidente previsto primero en el art. 154.2 y, despues, en el art. 84.4 LC .

Estamos hablando de informes trimestrales que se remontan a mas de tres años anteriores a la rendición de cuentas; en todo ese periodo de tiempo no se ha planteado ni un solo incidente sobre la corrección o incorrección de los pagos de creditos contra la masa que se reflejaban en los informes trimestrales

En definitiva, se está utilizando el cauce de oposición a la rendición de cuentas cuando se ha obviado el cauce oportuno para hacer valer créditos contra la masa en el concurso frente a otros pagados de vencimiento posterior, que es el del art. 84.4 L.C ...

Por lo expuesto, la oposición a la rendición de cuentas por alteraciones en el orden del vencimiento debe de ser rechazada por basarse en motivos ajenos a lo que debe de ser su objeto, como es la corrección del resultado y saldo final de las operaciones; consideramos que la oposición a la rendición de cuentas no puede basarse en una incorrecta aplicación de los fondos al pago de los creditos contra la masa, cuando de esos pagos se ha ido informando a la demandante en los informes trimestrales y no ha utilizado los cauces oportunos para denunciar esta alteración; otra cuestión es que en esos informes trimestrales se obviara esa información y el acreedor contra la masa perjudicado no tuviese conocimiento de su postergación hasta la rendición de cuentas, pero ese no es el caso'.

Así mismo la St. de la Audiencia Provincial de Murcia Sección 4ª, de fecha: 12/11/2015 , según la cual:

'Téngase en cuenta que nos hallamos ante una impugnación de créditos contra la masa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 84.4 , 192 y 152 la Ley Concursal , pueden impugnarse por los trámites del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado. No obstante cabe afirmar, como dice la sentencia de 8 julio 2009 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que esa ausencia de plazo concreto habría de integrarse en aras a garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal, lo que conllevaría la interposición de la demanda incidental sin dilación alguna.

Desestimamos por tanto la pretensión de la parte recurrente alegando que el trámite procesal adecuado para efectuar dicha impugnación sea exclusivamente el previsto en el artículo 181 LC . frente a la rendición de cuentas presentada por la AC. Obsérvese que la LC, como antes decíamos, se limita a establecer genéricamente el trámite del incidente concursal para la impugnación de tales créditos, sin sujeción a un plazo determinado, con las matizaciones que hemos señalado. Entendemos por tanto que parece razonable, como decíamos en la sentencia de 25 junio 2015 que...' esa exigencia en la interposición de la demanda incidental sin dilación se fije a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento, sin ambigüedad, ni imprecisiones, de que la AC atiende créditos de vencimiento posterior al suyo'.

Y es lo cierto que en este caso los datos obrantes en los autos, en concreto los distintos informes trimestrales de la AC de fechas 24 de marzo y 16 octubre 2014, ponían claramente de manifiesto que se estaban pagando preferentemente los créditos contra la masa correspondientes a los honorarios de la AC, y que el Fogasa que es parte en el concurso y conocía a través de las oportunas notificaciones dichos pagos, estaba consintiendo y aceptando los mismos'.

Finalmente y si bien es cierto que el artículo 84.4 de la LC no establece plazo alguno para poder hacer valer todas las pretensiones relativas a la clasificación o el pago de los créditos contra la masa, no es menos cierto que el art. 132.2 de la LEC , aplicable como derecho supletorio por mor de la Disp. Final 5ª de la LC, impone que las actuaciones procesales que no tengan un plazo legalmente señalado, han de practicarse sin dilación, lo que consolida el criterio sustentado tanto por la AP de Murcia como de Barcelona.

CUARTO.- Respecto de la pretensión formulada por el FOGASA y relativa a la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades abonadas que sean de fecha posterior a los créditos impagados, también procede su denegación al considerar que dicha pretensión no puede encauzarse a través del incidente de oposición a la rendición de cuentas que tiene una finalidad mucho más específica y consistente en la desaprobación de las mismas con el efecto inhabilitador previsto en el art. 181. 4 LC .

Se trata ciertamente de una cuestión que no es pacífica y que ha dado lugar a diversidad de criterios e interpretaciones que de un modo sintético se exponen seguidamente.

Así la AP Madrid, sec. 21ª, en su St de 25-11-2014, conoció de una acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento, por parte de la administradora concursal, del contrato de mediación suscrito por las partes. Formulándose recurso de apelación frente a la sentencia dictada por un Juzgado de 1ª Instancia.

También la St de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de fecha 6-6-2013 conoce de un recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de octubre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca . En dicha sentencia se conocía de una acción de responsabilidad frente al administrador concursal al amparo del art. 36 de la Ley Concursal .

Tratándose de resoluciones dictadas por Juzgados de Instancia, evidentemente no puede tratarse de sentencias de incidentes concursales dictadas por el correspondiente Juez del concurso, con lo cual se ha aceptado que las acciones de responsabilidad frente a la AC deben deducirse ante la Jurisdicción ordinaria. Obviamente lo que pretende el FOGASA con el retorno económico de parte de los emolumentos percibidos por la AC no es sino una responsabilidad civil por daños a la masa prevista en el art. 36 LC y que, en su caso, deberá ejercitarse por el cauce del juicio ordinario correspondiente y ante el propio Juez del Concurso.

Ello no obstante, no es menos cierto que por ejemplo la St de la AP Álava de 9 enero 2013, sec. 1 ª, conoce de un supuesto afín al de las presentes actuaciones en que la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la aprobación de las cuentas de la Administración Concursal conforme al art. 181.3 de la Ley Concursal , por entender que al satisfacerse íntegramente la retribución de la Administración Concursal se vulnera el orden de pago de los créditos contra la masa...

Y en dicha resolución se plantea el mismo problema que en la presente resolución, relativo al alcance y eficacia del incidente de oposición a la rendición de cuentas y se hace referencia a la dualidad de posturas sobre la cuestión relativa a la reordenación de pagos, señalando que:

'En la doctrina de las Audiencias Provinciales se discute el alcance de la obligación de rendición de cuentas, y sobre todo, las consecuencias que la no aprobación acarrea, lo que propicia la parca regulación del art. 181 LC . En particular se discrepa sobre si la falta de aprobación de las cuentas conlleva la posibilidad de reordenar o volver a realizar los pagos. En contra se han pronunciado la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 19 de mayo de 2011 (ROJ: SAP B 5861/2011 ) o SAP Jaén 09.11.2010 . A favor de la posibilidad de que se reordenen los pagos se pronuncian las SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 23 de julio de 2010 (ROJ SAP BI 1720/2010 ), y de 2 de diciembre de 2010, las SAP Valencia, Secc. 9ª, de 26 de septiembre de 2006 , 21 de enero de 2009 y 20 febrero 2012 (ROJ: SAP V 302/2012), y la SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012, ROJ: SAP Z 274/2012 . También lo han acordado algunos Juzgados de lo Mercantil, como la SJM num. 8 Madrid de 16 de noviembre de 2012 (ROJ: SJM 80/2012)'.

La St de la sección 15ª de Bcn de 12/3/2014 establece literalmente que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas tiene como objeto esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'

De un modo más nítido, la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en St de 29-1-2014, razona que '...esta conducta de la Administración Concursal es impropia enjuiciarla en sede de oposición a la rendición de cuentas, pues en la misma, dado su contenido y ámbito expuesto supra, resulta inviable pronunciamientos que impongan la condena monetaria al administrador concursal (en el concurso no existe activo) y no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del Administrador Concursal (el artículo 181-4 de la Ley Concursal establece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga las procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales), en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas que por las consideraciones expuestas no pueden ser desaprobadas'.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011 indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador . Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'. En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012 .

Expuestas de una manera más o menos profusa pero en cualquier caso suficiente, las posturas interpretativas sobre el art. 181 LC y más específicamente sobre el contenido posible de la oposición a la rendición de cuentas presentada por la AC, este Juzgador se alinea con la postura manifestada tanto por la AP de Valencia (St. 29/1 / 014) como por la Sección 15ª de Bcn (19/5/2011 ) y ello porque el art. 181 LC y sobre todo el 36 LC parecen claros cuando remiten, en todo lo relativo a la responsabilidad de la AC, al juicio declarativo correspondiente, e incluso, cuando se trate de un daño directo al acreedor ( art. 36.6 LC ), podría plantearse si la competencia corresponde o no al Juez del concurso y ello teniendo en cuenta la precisión contenida en el art. 36.3 que no se repite en la redacción literal del art. 36.6. Así mismo y tratándose la pretensión económica dirigida contra la AC de una acción de responsabilidad, el juicio declarativo correspondiente sería el trámite procesal idóneo para, por ejemplo, dirigir también la demanda contra la aseguradora del AC y ello de conformidad con la obligación de ser titular de un seguro de responsabilidad civil que impone el art. 29.1 LC , lo que no puede verificarse en sede de oposición a la aprobación de las cuentas. Pero es que además, el efecto legal de la oposición a la rendición de cuentas debe ser el previsto en el art. 181.3, es decir su aprobación o desaprobación y ésta última determinará a su vez la inhabilitación de la AC por un tiempo que no sea inferior a 6 meses ni superior a 2 años y todo con ello con el correspondiente pronunciamiento sobre la conclusión del concurso que parece incompatible con la posibilidad de condenar a la AC a restituir cantidades, con una posible ejecución frente al patrimonio de la AC y con una pendencia procesal que convertiría en ineficaz una resolución sobre la conclusión del concurso.

Esta postura mantenida por este Juzgador en resoluciones previas, puede considerarse también sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22/7/2015 (Sastre Papiol) según la cual parcialmente transcrita: 'Sin embargo, en la solicitud del escrito de oposición, la actora suplica, con carácter principal, la 'desaprobación' de la rendición de cuentas, y subsidiariamente, a 'incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...' o 'la ordenación de los pagos efectuados ', o 'reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS' . Tales peticiones subsidiarias no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas.

Por tanto, los efectos de la desaprobación de las cuentas, 'que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales' que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses.'

QUINTO.- En cuanto a la conclusión del concurso.

El artículo 152.2 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe de 'Informes sobre liquidación', establece que: '2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

En el caso de autos, una vez llevada a cabo la liquidación de bienes del concursado, se infiere con claridad del escrito presentado por la AC, que los bienes y derechos que integraban la masa activa del concurso han sido objeto de transmisión, no quedando otros activos del concursado pendientes de realización y que justifiquen la continuación del procedimiento concursal.

Consta igualmente que el concurso ya ha sido calificado de fortuito mediante sentencia de la Audiencia Provincial de 28/12/201 y no concurren fundamentos para ejercer acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.

SÉPTIMO.- El art. 197.5 de la LC , establece que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente'.

De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar íntegramente la pretensión formulada por el Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial, contra la administración concursal de la concursada Arbucies Industrial S.L. y en consecuencia debo aprobar la cuenta final rendida por la administración concursal, procediendo absolver a la demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

- La conclusión del concurso de la mercantil Arbucies Industrial S.L. cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.

- Dada la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por el Secretario judicial de este Juzgado, con remisión de mandamiento dirigido al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la resolución firme.

- Sobre la base del art. 198.1d) LC procede, una vez firme la presente resolución, remitir testimonio de la presente resolución al Registro Público Concursal.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular apelación en el plazo de 20 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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